REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000128
ASUNTO : NP01-D-2013-000128
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 24 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ,) EDITH SALAZAR, YUVIXA GOMÉZ SALAZAR, ANGEL GREGORIO MARCANO MOSQUEDA, YULIMAR GREGORIA GOMEZ SALAZAR, y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de su libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello tomando en consideración que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y tomando en cuenta que la joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra detenido desde la fase investigativa desde el día 06/04/2013, hasta la presente fecha.
Se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido Privados de su Libertad por el lapso de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS.
Se fija como lugar de cumplimiento, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde permanecerá recluido mientras acate el Reglamento Interno de la Institución y no se fugue de la misma, en caso contrario al cumplir la mayoría de edad será trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE REALIZA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ,) EDITH SALAZAR, YUVIXA GOMÉZ SALAZAR, ANGEL GREGORIO MARCANO MOSQUEDA, YULIMAR GREGORIA GOMEZ SALAZAR, y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se determina que ha permanecido Privado de su Libertad por el lapso de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde permanecerán recluidos mientras acate el Reglamento Interno de la Institución y no se fugue de la misma, en caso contrario al cumplir la mayoría de edad será trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de Eiusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN PARA EL DÍA JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. Impónganse al sancionado y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.