REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 25 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000199
ASUNTO : NP01-D-2013-000199
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES LEVES EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 31 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, JESUS DARIO MONRROY SALAZAR y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron condenados a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO URIBE, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se les mantuvo privados de su libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello tomando en consideración que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y tomando en cuenta que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde la fase investigativa desde el día 09/05/2013, hasta la presente fecha.

Se observa que los prenombrados sancionados han permanecido Privados de su Libertad por el lapso de UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Se fija como lugar de cumplimiento, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde permanecerá recluido mientras acate el Reglamento Interno de la Institución y no se fugue de la misma, en caso contrario al cumplir la mayoría de edad será trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas.

En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Las cuales serán impuestas cuando sea sustituida la medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE REALIZA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron condenados a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO URIBE. SEGUNDO: Se determina que han permanecido Privados de su Libertad por el lapso de UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde permanecerán recluidos mientras acate el Reglamento Interno de la Institución y no se fugue de la misma, en caso contrario al cumplir la mayoría de edad será trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de Eiusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN PARA EL DÍA LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013. Impónganse al sancionado y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.