República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: SENAIDA GALBAN BAYONA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.034.473 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERT GARCÍA, BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO, YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 162.615, 166.457 y 174.000.
PARTE ACCIONADA: LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.860.003 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: SOLY OLIMAR ROMERO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Delitos Comunes.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, Fiscal 33° Nacional con competencia en la materia Contencioso. Administrativo y Especial Inquilinario.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009939
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la parte demandada en la presente causa, ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, ambas up supra identificadas. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Abril de 2.013, que declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, igualmente identificada precedentemente.
Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda a razón de, (extracto textual):
““Omisis… DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en fecha 30/11/2011, realice un contrato de alquiler de una vivienda ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández Carrera 6 N° 12-A (No se anexa copia del contrato en virtud que todas mis pertenencias se encuentran en posesión de la propietaria de la vivienda). Este contrato lo realice con la ciudadana Leonidas Martínez, como puede verse en el referido contrato. Ciudadano Juez, el contrato de alquiler se estableció como lapso de seis meses, prorrogable automáticamente, iniciándose el primera fecha 10/07/2011 y con fecha de culminación en fecha 10/12/2011. Se estableció como mensualidad la cantidad de 3500 Bs. Durante el periodo que duró el contrato, siempre cumplí con mis obligaciones como inquilina, un pago oportuno del canon, el mantenimiento de la vivienda entre otros. Ciudadano Juez, la vivienda que alquile ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, era el asiento de mi grupo familiar la cual habite desde el mismo momento en el cual se realizó la negociación. Mi grupo familiar está integrado por José Alfredo Villamizar Montes, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E- 83.034.368, de 37 años, quien es mi esposo; y por mis tres hijos Britney Alanis Villamizar Galban, titular de la cedula de identidad N° 28.139.482 de 13 años de edad, Lawrent Andre Villamizar Galban, titular de la cédula de identidad N° 30.117.006, de 09 años de edad y Drake Adrian Villamizar Galban, de 8 años de edad y mi persona. (Anexo copia de cédulas de identidad del grupo familiar, marcado con la letra A). Ciudadano Juez, en el mes de Julio del 2012, inconsultamente, fue aumentada la mensualidad de 3.500 Bs. a 3.900 Bs. Procediendo a cancelar el nuevo canon establecido por la ciudadana propietaria. Los pagos los efectuaron desde esa fecha hasta la actualidad. (Anexo copia de recibos de pago, marcado con la letra B) Ciudadano Juez; en fecha 18 de marzo de 2013, mientras me encontraba fuera de la residencia, se apersonó la ciudadana Leonidas Martínez, en su condición de propietaria en compañía de una comisión policial de POLIMATURIN, en una unidad de ese cuerpo policial. Quienes procedieron a ingresar a la fuerza a la vivienda, tal como me lo indicaron mis dos hijos menores que estaban dentro de la misma; quienes me llamaron vía telefónica y me indicaron lo sucedido. Ciudadano Juez, siendo las 3:20 PM, aproximadamente, al llegar a la residencia pudo observar a un grupo de funcionarios de POLIMATURIN que estaban cargando mis pertenencias y utensilios del hogar y lo estaban subiendo en un vehículo tipo camión 350, color rojo plataforma. Al preguntarle qué sucedía e intentar paralizar el desalojo, me informó el funcionario Víctor Rodríguez, que estaban cumpliendo una orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y me mostro un oficio. (Anexo impresión fotográfica del mismo, marcado con la letra C). Ciudadano Juez, ante esta situación continúe impidiendo el desalojo por considerarlo arbitrario y los funcionarios procedieron a llamar vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Soly Olimar Romero, la cual, según los funcionarios, ordenó que se presentara una integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si yo continuaba entorpeciendo la labor me dejaran detenida. Y que si la policía no podía cumplir su orden mandaría a una comisión de la Guardia Nacional. Ahora bien, ciudadano Juez, aproximadamente pasada media hora de la llamada telefónica, se apersonó a la casa, una ciudadana que se identificó como Abg. Dayselis Gardiel y quien dijo ser consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le manifestó que si no accedía a desalojar la vivienda ella se vería obligada a llevarse a los niños. Por lo que le mencioné que yo no aceptaría esa medida y que iría a un hotel. (Anexo copia de acta levantada por la funcionaria marcada con letra D) Ciudadano Juez, ante esta situación no me quedó más que acceder y retirarme de la vivienda la que fue mi hogar, solo con la vestimenta que teníamos puesta y con la desilusión de ver cometer un abuso en mi contra. Teniendo que recorrer la ciudad en busca de un hotel donde refugiarme y desde esa noche nos estamos quedando con mi grupo familiar en el hotel Jade, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Maturín. Es importante mencionar que todas mis pertenencias y la de mi grupo familiar, están en posesión de la ciudadana Leonidas Martínez, quien los mantiene retenidos y desconozco su ubicación. Por lo que considero que su actuación arbitraria y abusiva. Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana Leonidas Martínez, de desalojarme arbitrariamente a e incautar nuestras pertenencias que tenemos en la vivienda que mantenía arrendada por más de un año, demuestra el carácter arbitrario como dicha ciudadana actúa, contraviniendo lo dispuesto en la Ley que Regula y Controla los Arrendamientos, además de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Personas. Debo destacar que estoy solicitando ser restituida en la vivienda y la entrega inmediata de todas mis pertenencias del cual fuimos desalojados de manera arbitraria, y se nos haga entrega de todas nuestras pertenencias. PROCEDENCIA LA ACCION DE AMPARO. Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que fui desalojada arbitrariamente del inmueble que por mas de (01) años vengo poseyendo. Efectivamente la forma de actuación de la ciudadana; Leonidas Martínez, me ha impedido la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el mismo….De lo anterior se desprende que en la actualidad no existe la posibilidad de práctica de medidas judiciales que recaigan sobre vivienda de uso familiares, estimándose que la acción ejercida en mi contra por la ciudadana Leonidas Martínez, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble por más de (01) años y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente. DEL DERECHO VIOLADO. La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO DE MEDIDA. De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal que me despojo de la vivienda ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández de la Parroquia Las Cocuizas de ciudad de Maturín del Estado Monagas. Para ello solicito se libre oficio dirigido a la ciudadana Leonidas Martínez…Por Cuanto esta suficientemente demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, solicito se decrete medida cautelar dado la gravedad de la situación ya que no tengo a donde vivir, y aplicando el criterio establecido en la sentencia Nº 1513 de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero….PETITORIO. En virtud de lo antes expuestos, con fundamentos en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículo 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimada activo por habérseme violado un derecho constitución, mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que mi agraviante de manera violenta me desalojo del inmueble que vengo poseyendo desde hace (01) años. La violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal, personal y directo, ya que solicito y espero su restitución no he consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación denunciada. Ha quedado demostrado, que esta acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a mis derechos…”
En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 131 al 135): “Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, denota este sentenciador que la parte accionante en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó los argumentos siguientes: “….Primero que todo el contrato de arrendamiento si existe la cláusula que ella dice que es un contrato para depósito, primero que todo debemos tener en cuenta que es una casa no un depósito, es una vivienda, se colocó esa cláusula porque la señora LEONIDAS a sabiendas de que el inmueble era para vivir exigió esa condición para podernos alquilar así como los documentos de la empresa, al año de estar viviendo allí me subió el alquiler de 3500 Bs. a 3900 Bs. yo creo que tuvo tiempo suficiente para darse cuenta de que era una familia que vivía ahí y no un depósito, tengo todos mis recibos de pago al día donde consta con respecto al contrato que dice que yo firme y que sabía donde estaban mis pertenencias que ella me sacó el día del desalojo arbitrariamente, se llevó todas mis cosas llevándose todo lo que tenía yo, mis hijos y mi esposo y se llevó entre cosas mis medicinas las cuales estoy tomando gracias al acoso y hostigamiento que ella me tenía he perdido la visión por mi vista izquierda, ciudadano Juez tuve que averiguar donde estaban mis cosas a los días de estar en la calle hospedada en un hotel con mis hijos, porque necesitaba seguir tomando mis medicinas, cuando averigüé y llegué a la casa que no es un depósito del Estado la señora de la casa salió y me dijo que si estaban las cosas allí pero que no me podía dejar pasar sin la autorización de la señora LEONIDA que era la que le había alquilado y no yo, tuvimos que llamar al esposo de la señora el cual se hizo presente el cual me dijo la única manera de poder sacar y ver mis cosas y poder sacar mis medicinas tendría que firmar ese contrato de otra manera no podría sacar mis medicamentos”. En contraposición a ello, la parte accionada alegó lo siguiente: “…Desconozco la señora que me antecede no he firmado contrato con ella, firme contrato con el señor JOSE VILLAMIZAR, para un depósito de enseres como lo dice el documento y Registro Mercantil que lo acompaña, en ningún momento hubo violencia, todo fue en sana paz, dos (02) niños estaban solos no tres (3), cuando sus padres llamaron por teléfono porque los niños no llamaron, primero se apersonó su papá alterando el orden con los policías y tuvieron que llamar reesfuerzo porque el señor estaba muy alterado donde tuvieron que decirle que se calmara, solicito entonces que siga diciendo la verdad y solamente la verdad…”. Así pues, considera necesario este operador de justicia indicar lo que al respecto del presente amparo indicó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SOLY OLIMAR ROMERO: “… en este sentido solicité a los Cuerpos Policiales auxiliares del Ministerio Público ha cumplir con una de mis facultades como lo es la de incautar los objetos activos y pasivos del hecho punible que investigo y en consecuencia hacer la entrega correspondiente a quien tenga derechos legítimos sobre los mismos, facultad que igualmente me da la Ley, siempre que exista fundamento legal para soportar tal derecho, en consecuencia ante la presencia de niños, el Ministerio Público es garante del interés del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, es decir para la vindicta pública prevalece el interés superior del niño, pero hace respetar la Ley en razón de que los mismos no menoscaben los derechos de terceros, pues se es bien claro nuestro mandato constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes, no una Ley en particular aislada de la normativa existente en el país, siendo así la patria potestad de los infantes involucrados debe ser garantizado por sus representantes o padres sin menoscabo de conculcar los derechos que tenga la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, propietaria del inmueble objeto de la acción, en virtud de que el Estado de igual forma prevé sistemas jurídicos en los casos de que los padres o representantes no puedan satisfacer los derechos de sus hijos más aún derechos requeridos a los nacionales, más a los derechos requeridos a los extranjeros…”. Señaladas todas las anteriores defensas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que nos encontramos ante una acción de amparo constitucional donde la parte accionante alega un desalojo arbitrario del inmueble de marras, así como el encautamiento de pertenencias y ante tal circunstancia este Sentenciador pudo evidenciar que dicha pretensión fue satisfecha a través del decreto de la medida cautelar innominada, es decir se restituyó a la parte accionante en su derecho violentado, a través de dicha medida decretada en fecha 21 de Marzo de 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor correspondiente en fecha 12 de Abril de 2013 tal y como se puede evidenciar del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo que evidentemente nos encontramos ante la presencia de una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional debe indicar que la parte accionante junto con su grupo familiar debe permanecer en el inmueble de marras dando así cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado y la restitución del derecho violentado y se hace énfasis que aún y cuando la parte accionante sea extranjera, nuestra Legislación Patria, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debiéndosele respetar los derechos humanos tanto a venezolanos como a los extranjeros domiciliados o residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se indica además que los derechos y deberes de todos estos ciudadanos deben ser igualmente protegidos y respetados y tutelarse de ser el caso sus derechos antes los organismos judiciales o administrativos pertinentes quienes son en definitiva los que deben decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración y de acuerdo a su competencia, en este sentido este Tribunal ratifica y acoge lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José ( en Costa Rica) en su artículo 11 al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, asimismo lo ha estipulado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo IX, y en este aspecto se hace un llamado de reflexión a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público .a los fines de que en el estrado judicial se respete la condición de seres humanos tanto de venezolanos como de extranjeros y se salvaguarde sobre todo el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, titular de la cédula de identidad No.- E.-83.34.473, representada por sus Abogadas asistentes BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 166.457 y 174.000, y en contra de la parte accionada ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No V.- 5.860.003, representada por su Abogada asistente MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Subrayado de este Tribunal).
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 21 de Marzo del 2013, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT GARCÍA, en contra de la ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE.
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:
DE LA RECURRIDA
El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 139 al 162):
“Omisis… Señaladas todas las anteriores defensas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que nos encontramos ante una acción de amparo constitucional donde la parte accionante alega un desalojo arbitrario del inmueble de marras, así como el encautamiento de pertenencias y ante tal circunstancia este Sentenciador pudo evidenciar que dicha pretensión fue satisfecha a través del decreto de la medida cautelar innominada, es decir se restituyó a la parte accionante en su derecho violentado, a través de dicha medida decretada en fecha 21 de Marzo de 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor correspondiente en fecha 12 de Abril de 2013 tal y como se puede evidenciar del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo que evidentemente nos encontramos ante la presencia de una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no es procedente la solicitud realizada tanto por la parte accionada, como de la representación Fiscal en el sentido de que se declare Sin Lugar el amparo. Y así se decide. Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional debe indicar que la parte accionante junto con su grupo familiar debe permanecer en el inmueble de marras dando así cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado y la restitución del derecho violentado y se hace énfasis que aún y cuando la parte accionante sea extranjera, nuestra Legislación Patria, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debiéndosele respetar los derechos humanos tanto a venezolanos como a los extranjeros domiciliados o residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se indica además que los derechos y deberes de todos estos ciudadanos deben ser igualmente protegidos y respetados y tutelarse de ser el caso sus derechos antes los organismos judiciales o administrativos pertinentes quienes son en definitiva los que deben decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración y de acuerdo a su competencia, en este sentido este Tribunal ratifica y acoge lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José ( en Costa Rica) en su artículo 11 al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, asimismo lo ha estipulado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo IX, y en este aspecto se hace un llamado de reflexión a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que en el estrado judicial se respete la condición de seres humanos tanto de venezolanos como de extranjeros y se salvaguarde sobre todo el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara. De igual forma, debe expresar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Y así se decide. Es de precisar también que este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide. En tal aspecto y dada la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse en relación a las demás defensas y alegatos presentados. Y así se decide. IV DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, titular de la cédula de identidad No.- E.-83.34.473, representada por sus Abogadas asistentes BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 166.457 y 174.000, y en contra de la parte accionada ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No V.- 5.860.003, representada por su Abogada asistente MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187.. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben: Es de precisar los requisitos cuya observancia es necesaria a los fines de poder determinar la procedencia de una acción de amparo constitucional, a saber: (i) el hecho lesivo; (ii) la lesión de un derecho constitucional; y (iii) el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así entonces, es oportuno traer a los autos la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:
“…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”
Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que tal y como lo señalo el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que por cuanto la presente acción de amparo estaba dirigida a restituir la situación infringida respecto al desalojo arbitrario del inmueble plenamente identificado en auto, así como el encantamiento de pertenencias de la parte accionante, al haber decretado el Juez a quo medida innominada de fecha 21 de Marzo en fecha 12 de abril mediante la cual se le restituyó el derecho violentado tomando en cuenta que la accionante se encuentra habitando el inmueble del cual fue desalojada; con lo cual se evidencia que cesó la violación o amenaza de los derechos y garantías de la quejosa. Y así se declara.-
En consecuencia, evidenciado como ha sido, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente en amparo, cesó al dejar de ser efectiva y actual, aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional amparo; debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-
En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisiones citadas, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, si la violación o amenaza que dio motivo a la presente acción cesó, resultando así INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida, aunado al hecho que se denota de actas que la apelante es la parte demandada, resultando improcedente igualmente dicho recurso tomando en cuenta que de actas se denota tanto del acto oral y público inserto al folio 60 al 71, como de escrito inserto a los folios 75 al 79 del presente expediente que la referida parte (recurrente) solicito como punto previo se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, resultando así tal recurso de apelación contrario a lo dispuesto en el articulo 297 el cual estipula: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...”. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, ambas identificadas en autos y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL ejerciera en su contra la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 29 de Abril de 2.013.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Temporal.
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009939
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