Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Junio de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.321 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YENITZA ANTONIA MUNDARAIN y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.992 y V-8.370.837 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004, respectivamente, conforme a lo expresado en los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA TRANSPORTE INMEDIATO. R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 2.005, anotada bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 2; en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.171 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.302.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.243.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE Nº 009915.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ BASTARDO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE INMEDIATO. R.L., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RIVERO, en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 16 de Abril de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta días (30) días para dictar sentencia y en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 04 de Marzo de 2.013 el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió decisión, inserta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, copiada en extracto de seguidas:
“(…) El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de las cuestiones que se discuten, y por las disposiciones legales que la regulan”. El artículo 60 del código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” La parte accionada alegó la incompetencia; por lo tanto este Tribunal tomando en cuenta que la competencia es la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional; en tal sentido, la cuestión previa alegada ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para lo cual esta Juzgadora en atención a lo establecido en la ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, siguientes: la Ley de Registro Publico derogada establecía en su artículo 53, que la persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro suponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma la jurisprudencia patria estableció en criterio reiterado y pacifico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debería ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el tribunal Civil o Mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue sustituida íntegramente en la Ley de Registro Publico y Notariado Vigente, en el sentido de que se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, si ratifica el artículo 41 de la misma, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos que sean anulables, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el Juzgado con competencia Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda. (…) Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas en las disposiciones Transitorias, específicamente en el punto cuarto, consagra que: “Tribunales Competente. Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, este Tribunal una vez realizado los distintos criterios jurisprudenciales, concluye que las consideraciones realizadas por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.171, actuando en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LOS INMEDIATOS. R.L”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, no están inmersas dentro de la figura procesal denominada Incompetencia, para el presente caso, puesto que el Tribunal de Municipio es competente para conocer de la materia que nos ocupa, en consecuencia de ello el punto previo alegado no debe prosperar, y así se decide…”.-
En ese sentido, se denota que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la declaración sin lugar de un punto previo opuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ BASTARDO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE INMEDIATO. R.L., parte demandada de autos, fundamentado en la falta de competencia por la materia del Juzgado a quo considerando que las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales son competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria y no de los tribunales de municipio. Al respecto, quien decide considera imperioso a los fines de dirimir la controversia suscitada citar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la cual preceptúa: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.-
En atención a la norma transcrita supra, la competencia para conocer de los asuntos donde figure como parte una asociación cooperativa le corresponde a los Juzgados de Municipio independientemente de la cuantía, en consecuencia, esta Alzada en aplicación de la normativa citada considera que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es competente para conocer del juicio con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE INMEDIATO. R.L., por ser una competencia exclusiva atribuida expresamente por la ley especial que rige la materia asociativa. Y así se decide.-
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal Superior considera que la decisión proferida por el Juzgado de la Cognición se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ende la apelación intentada resulta sin lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ BASTARDO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE INMEDIATO. R.L., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RIVERO, en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 009915.-
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