Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), bajo el Nº 18, Folio 168, tomo 13, Protocolo Primero en fecha 31 de Julio de 1964, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.655.212, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.824, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.103.424, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, MERLYS SALAZAR y SULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.934.285, V-15.903.559 y 15.510.593, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.670, 114.099 y 114.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 009878
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.670, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 13.874 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.” contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar dicha Demanda.
En fecha 05 de Febrero del año dos mil Trece (05-02-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, quedando abierto el lapso para presentar observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 29 de Noviembre de 2012 la misma fue declarada Con Lugar, siendo ésta apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis… CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. Consta de documento publico (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) debidamente expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturin, en fecha 02 de Mayo de 2007, el cual fue protocolizado por ante: LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha Primero (01) de Agosto de 2007. bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 13. El cual anexo en original al presente escrito marcado “B” Que mi representada (LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. es la legitima propietaria de un inmueble el cual se describe a continuación, un inmueble de exclusiva propiedad de mi representada destinado para la PREDICACIÓN Y LA EXTENSIÓN DE EVANGELIO, tal y como se encuentra contenido en las sagradas escrituras, resumidas en la declaración de fe. Enclavado en una parcela de terreno, que es también propiedad de mi representada según se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante. La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 7° de fecha 14 de Marzo de 1995. que anexo en copia simple marcado “C” al presente escrito, ubicado dicho inmueble en la Calle 5, entre la avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Originalmente consta de un área de: QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (520,52 Mt2.) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Casa que es o fue de Francisca García. En Treinta y Cinco metros con Veinte centímetros (35,20 Mts.) SUR; Casa que es o fue de Juana Días. En Treinta y Seis metros con Treinta y Seis Centímetros (36,36 Mts.) ESTE; Calle 5, que es su frente. En Dieciséis metros (16,00 Mts.) y OESTE; Su fondo, con Casa que es fue de: Miguel Torres. En Trece metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts.) Originalmente construida por un sistema de paredes de bloques, frisadas en cemento, piso de cemento, techo de platabanda, con las siguientes características: UN (1) SALON DE SERVICIO PARA USO EXCLUSIVO DE ADORACIÓN A DIOS Y UNA CASA PASTORAL, de Habitación, que consta de tres (3) habitaciones, Un (1) Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Garaje, Un (1) Lavandero, y Un (1) Patio Totalmente cercado de Bloques de cementos, puestas y ventanas de hierro y sus respectivas tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas negras… De acta de Asamblea Ordinaria de fecha 12-11-2003 al 2006, se desprende que el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.424 y domiciliado en Maturín del Estado Monagas. Ha venido formando parte del CUERPO MINISTERIAL DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Ya que en su carácter de PASTOR, gozó de amplias facultades para comprar y contratar bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de la Iglesia. El ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, (hombre de confianza) a sabiendas de que tanto las bienhechurías como el terreno ubicado en el sector La Muralla, Calle 5, entre la avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, son propiedad de pleno derecho de: LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.… Sin embargo el mencionado ciudadano (FRANCISCO HERNÁNDEZ) titular de la cédula de identidad Nro. 3.103.424, abusando de la buena fe de la directiva que ejercía para el momento y quienes se confiaron, quizás por que nunca se llegó a pensar que el comportamiento de un creyente estuviera enfilado a tratar de arrebatarle a su iglesia, bienes materiales de ese tipo. Pues bien ciudadano juez, ocurrió que el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, antes mencionado actuando de: MALA FE, CON MALA INTENCIÓN Y DE UNA FORMA DOLOSA. Violando tanto el reglamento interno de la Organización a la cual pertenece, como a su declaración de fe, procedió en fecha 08 de junio de 2006 a enviar una comunicación dirigida a la directiva nacional de la iglesia donde les participaba su deseo de DESAFILIARSE de nuestra organización… Esta actuación, es considerada por nuestra Organización como un escándalo aberrante, sin sentido, sin precedente, no existe dentro de nuestros estatutos la posibilidad de Desafiliación, simplemente una persona no quiere continuar en los caminos del señor y nadie lo va obligar a ello. Todo queda en su conciencia, en su libre albedrío. En tal sentido la directiva de nuestra Iglesia después de haber agotado toda la vía pacifica, con la intención de que el pastor FRANCISCO HERNÁNDEZ antes mencionado desistiera de su pretensión de apropiarse de todo el inmueble donde funciona la iglesia y con sus respectivos FELIGRESES. Siendo imposible todas las gestiones realizadas. En consecuencia procedió el Reverendo HECTOR CORASPE, en su condición de presidente de la organización (para este entonces) y Previo acuerdo con el comité ejecutivo en pleno, a DESTITUIR, como en efecto así se hizo quedando DESTITUIDO DE SUS FUNCIONES Y EXPULSADO DE NUESTRA ORGANIZACIÓN SIN DERECHO A REINTEGRO, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ,… quien se desempeña como PASTOR, en esa filiar antes mencionada en la ciudad de Maturín… Ciudadano Juez, tal situación de mantiene, el inmueble propiedad de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Está en manos de antes mencionado ciudadano, hemos insistido en que debe entregarlo ya que ha sido designado un nuevo pastor para esa zona, pero sin embargo este mantiene su posición de que ese inmueble es de el, porque el lo construyó. Se ha negado, llegando al extremo de amenazar a los directivos de nuestra iglesia, es decir SE HA DECLARADO EN REBELDIA Y TIENE SECUESTRADO EL TEMPLO DE LA CASA PASTORAL. Sigue oficiando con un grupo de afectos a el, que no son imagen de nuestra organización. Es indudable ciudadano Juez que el mencionado Pastor (en rebeldía) FRANCISCO HERNÁNDEZ, ocupa el inmueble en referencia, sin ningún derecho, sin ninguna cualidad, sin ningun título; ES UN MERO DETENTADOR DE MALA FE, en detrimentos de los derechos e intereses de mi representada y sus miembros, quienes se ven impedidos a celebrar sus actividades de Evangelización libres de apremio o presión; Máxime cuando se trata de adorar y hablar con Dios, Padre Todo Poderoso. Se niega a entregar la sede de la iglesia; Comportándose de una manera grosera con toda la directiva de la Iglesia, causándole un daño tremendo e irreparable a nuestra organización. Desde el Punto desde vista político a esto le podemos llamar: INSTIGACION A LA REBELIÓN, Constituyendo una violación de los intereses mas sagrados de la iglesia, como sería LO MORAL Y LO ÉTICO… Por todo lo dicho, es por lo que en nombre y representación de mi mandante: LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO: POR REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, antes mencionado, al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ,… Para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble que constituye las instalaciones de la Iglesia de Dios Pentecostal, ubicada en la calle 5, entre la avenida Paramaconi y callejón San jacinto, La Muralla de la ciudad de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Que se condenado al pago de las Costa y Costos Procesales. CAPITULO SEGUNDO. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Ciudadano Juez, como sabemos las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina “TIPICAS” previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil (Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar) Están contenidas en el articulo 585 Ejusdem…Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa está perfectamente demostrado, que el demandado de autos ocupa el inmueble sin ningún titulo y no pretende devolverlo a la institución MÁXIME CUANDO LO NECESITAMOS PARA LA PRACTICA DE NUESTRAS ACTIVIDADES EVANGELIZADORAS, y en cuanto al FUMUS BONI IURIS, es evidente que nuestro derecho que reclamamos, es cierto, es serio, está demostrado con los recaudos acompañados y dichas probanzas constituyen al menos PRESUNCIÓN GRAVE de ambas condiciones y en consecuencia ciudadano juez, a tenor del ordinal Segundo del articulo 599 del Código de Procedimiento civil, solicito se sirva decretar: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio, que es la cosa litigiosa, toda vez que el demandado ejerce una POSESION DUDOSA sobre el mismo…CAPITULO CUARTO. ARGUMENTOS VARIOS. A los fines legales consiguientes ESTIMO la presente acción judicial en la cantidad de TRERSCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS.) y me reservo en nombre de mi representada de manera expresa: LA ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS…”
En virtud de la presente demanda el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, paso a dar contestación a la misma en fecha 05 de Abril del 2010, en los siguientes términos (folios 130 al 138 de la primera pieza del expediente):
“Omisis... CAPITULO II. DE LOS HECHOS. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN MODO TERMINANTE Y CATEGÓRICO LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y a la que se hace referencia en la parte introductoria del presente Escrito, … Ahora bien, no es cierto que la accionante en este Juicio, en este caso la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I”, sea la legítima propietaria de un Inmueble consistente en unas bienhechurías levantadas sobre una porción de terreno ubicada en la Murallita, Avenida el Ejército, Quinta Calle, N° 04 (antes Calle 5, N° 4 entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla), de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Enrique Rengel, en 35 metros con 20 centímetros; SUR: En 36 metros; ESTE: Calle 5, que es su frente con 16 metros; y OESTE: Con Juana Díaz, con 13,60 metros. Esta aseveración la sustentamos en los razonamientos que exponemos en los Numerales siguientes de este Capítulo (véase además original del Título Supletorio de Propiedad de los ciudadanos: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA Y JOSEFINA MORENO, el cual corre inserto en el cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el Nº 13874 marcado con la letra “A”)… Como se puede observar, las fechas, tanto de otorgamiento como de registro del TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD en el que se basa mi poderdante que es en este Juicio la parte accionada, son anteriores a las fechas de otorgamiento y de registro del TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que invoca la demandante y con el que pretende sustentar su argumentación. Por lo tanto, Ciudadano Juez, no es cierto que el ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, que es mi representado en esta Disputa Judicial, no tenga derecho, cualidad ni Título sobre las bienhechurías a que hacemos aquí puntual referencia como señala la parte actora en su libelo de demanda… puesto que el precitado ciudadano HERNÁNDEZ MORILLO, es copropietario de dichas bienhechurías y tiene acreditado ese derecho en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que produjera en este Juicio y que fuera agregado en original al Cuaderno de Medidas de este Expediente, marcado con la letra “A”… No hay una identidad o correspondencia entre la descripción de las bienhechurías a que se refiere el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la accionante y las bienhechurías existentes o que se constatan en el terreno de la realidad… tal como se describe en el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de mi poderdante… Señala la demandante en su libelo: “…De acta de Asamblea Ordinaria de fecha 12-11-2003 al 2006, se desprende que el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.103.424 y domiciliado en Maturín del Estado Monagas. Ha venido formando parte del CUERPO MINISTERIAL DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. Ya que en su carácter de PASTOR, gozó de amplias facultades para comprar y contratar bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de la iglesia…”… Ahora bien, Ciudadano Juez, no es cierto esta afirmación que hace entre sus alegatos la parte actora en el libelo de demanda; pero, en caso de que lo sea, la misma deberá ser probada en juicio de manera fehaciente con el documento idóneo correspondiente, como sería en este caso el instrumento poder debidamente autenticado en el que se mencionen expresamente las facultades conferidas por el otorgante (o mandante)… No es cierto que la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.” haya venido poseyendo las bienhechurías que son objeto de este Juicio desde hace mucho tiempo, como señala ella misma en el particular Tercero del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que esgrime a su favor en este Proceso; puesto que el ciudadano: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, quien es mi poderconferente y parte demandada en esta Disputa, más o menos por el año Mil Novecientos Noventa Y Ocho, junto con sus hermanos de religión: LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA y JOSEFINA MORENO, con dinero de su propio peculio, valga decir, con las ganancias que obtenía producto de la venta de panes y dulces que hacía con su esposa, ciudadana: RAMONA GUERRA DE HERNÁNDEZ, y desde luego, con el consentimiento de la propietaria del suelo – que es la accionante-, comenzó a construir la vivienda que se encuentra enclavada en el lote de terreno a que hace referencia la demandante en su escrito libelar … y dos años más tarde, aproximadamente, construyó el salón acondicionado para adorar a Dios conforme a la doctrina Cristiana Evangélica. En este orden de ideas, Ciudadano Juez, mi representado puede afirmar que ha colaborado en diferentes formas con la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, pero lo que sí rechaza rotunda y categóricamente, es el hecho que pretende hacer ver la parte actora en el sentido de que él se desempeñaba desde hacía ya cierto tiempo como Pastor y hombre de confianza de esa Asociación Civil en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, concretamente en el lugar donde están ubicadas las bienhechurías que son objeto de esta Contienda Judicial … y tal hecho lo niega debido a que en ningún momento fue nombrado por la mencionada Asociación para acometer esa tarea especifica en esta ciudad, conforme a la Constitución General y al Reglamento Administrativo General que rige a la precitada Asociación Civil… Su desempeño como Pastor Evangélico en el inmueble constituido por dichas bienhechurías, desde mediados del año Dos Mil, lo lleva a cabo como miembro activo de la Asociación de carácter religioso denominada “ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MINISTERIO CRISTIANO NUEVO AMANECER PENTECOSTÉS (MICNP), la cual funcionó de hecho en el susodicho Inmueble desde entonces y hasta el día Cinco de mayo de Dos Mil Nueve, fecha en la que se procedió a registrarla por ante la Oficina de registro competente de esta ciudad de Maturín, para luego tener que suspender sus actividades el día veintitrés de febrero de Dos Mil Diez, fecha en la que el Tribunal Comisionado practico la Medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta litis y que decretara este Juzgado el Cinco de noviembre de Dos mil Nueve.- De conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno el acta de Asamblea de la Asociación “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, celebrada el Doce de noviembre de Dos Mil Tres y cuya Acta fuera autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veintiséis de enero de Dos Mil Cinco, por cuanto la misma es producida por la demandante en este Juicio en copia simple, amén de que no fue registrada debidamente por ante la Oficina de registro competente como tal acto lo amerita, por emanar de una Asociación Civil legalmente constituida…En efecto, en el caso que nos ocupa, el ciudadano: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, quien es mi representado en este Proceso Judicial, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA y JOSEFINA MORENO, son los legítimos propietarios de las bienhechurías que constituyen el objeto de este Juicio, y todo lo cual probaremos de manera contundente e irrefutable en la oportunidad procesal correspondiente. CAPITULO III DEL DERECHO. DEL PETITORIO. Por todos los razonamientos y demás argumentos expuestos en el Capitulo II del presente Escrito de Contestación de Demanda, pido muy respetuosamente a usted, Ciudadano Juez, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda que interpusiera en contra del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, aquí plenamente identificado y cuya representación ejerzo en este Juicio, la Asociación Civil denominada “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, también suficientemente identificada en Autos, la cual fuera admitida por este Tribunal en fecha Cinco de noviembre de Dos Mil Nueve, e igualmente, pido sea condenada al pago de las costas y costos procesales la parte que resulte perdidosas en este Proceso Judicial, y todo de conformidad con lo previsto por el Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en los Artículos 243, 252 y 274 ejusdem …”
Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 29 de Noviembre de 2012 y al respecto expone. (Folios165 al 182 de la segunda pieza del presente expediente):
“Omisis…. Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar. De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En el caso que nos ocupa, es importante resaltar ante todo lo contenido en los Artículos 555 y 557 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen: “Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” “Artículo 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.” Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados cada uno de los elementos probatorios, quien aquí decide observa que la parte demandada, no demostró a lo largo del presente litigio que su posesión del Inmueble antes descrito era a titulo personal y no como Pastor de la Iglesia de Dios Pentecostal De Venezuela M.I., tal como lo expresaron claramente las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes confirmaron que el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, era el Pastor de dicha Iglesia y como tal habitaba allí con su familia, lo cual desvirtúa lo alegado por el demandado.- Igualmente la parte demandada, consigno Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 16 de abril del año 2007, del cual se desprende que los solicitantes del mismo, señalaron que dichas bienhechurías estaban construidas en “una parcela de Terreno Propiedad ejidos Municipal, Constante de superficie QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADADOS (520,52 M2)”, y presentando autorización Municipal, cuando se evidencia de documento de propiedad presentado por la parte demandante, que el terreno es propiedad de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, lo cual es reconocido por la parte demandada, por lo cual, considera este Juzgador, que la parte demandada, no trajo a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierto lo alegado por él, en su escrito de Contestación de la Demanda, en relación a las bienhechurías objeto de la presente controversia.- Por su parte, Observa este Sentenciador, que la parte Demandante, aporto documentos que evidencian el carácter de propietario tanto del Terreno objeto de la presente querella, como de las bienhechurías que en ella se encuentran al consignar Documento de Propiedad y Titulo Supletorio a su favor. De igual forma, se evidencia, que la parte demandada, efectivamente ejercía el carácter de Pastor de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, visto que en el año 2006, expreso su deseo de desafiliarse de la antes mencionada iglesia, siendo acordada su destitución como pastor de la misma en fecha 30 de abril del 2007, cargo que desempeñaba, tal como quedo demostrado por las declaraciones de los testigos, quienes fueron claros y contestes en sus afirmaciones.- Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el Tribunal debe concluir que en la presente acción Reivindicatoria, la parte demandante demostró que tenía la posesión de la cosa por medio del Pastor FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, quien posteriormente se encontraba en posesión ilegitima del inmueble propiedad de la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”. En consecuencia, quien aquí decide observa que la presente acción debe prosperar, por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente acción. Y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en los artículos 555 y 557 del Código Civil Venezolano y con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por REIINDICACIÓN intentará la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, antes descritos, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2.009, y practicada el 23 de Febrero del 2.010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial del Estado Monagas a los fines de que haga entrega del inmueble objeto de la presente acción la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.”, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.- …”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
SEGUNDA
Este Tribunal, una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria para lo cual existen requisitos indispensables para ser declarada dicha acción con lugar, Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.
En este orden de idea es de precisar lo que al respecto señala el articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
(Negrillas del Tribunal).
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:
“…
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
…”.
Por su parte la doctrina es pacifica y concorde al establecer cuatro requisitos indispensables que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”
Una vez realizados los señalamientos que anteceden pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas aportadas por la demandante:( folios 160 al 161 de la primera pieza del presente expediente)
El merito probatorio que emana de Original del TITULO SUPLETORIO, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 13, en fecha 01 de Agosto del 2007. Anexo al Escrito de Pruebas Marcado “A”. Este Tribunal desestima dicha prueba, en virtud de que para que pueda surtir efectos probatorio tal instrumento (Titulo Supletorio) debe ser ratificado en juicio, es decir se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Y así se declara.-
El merito probatorio que emana de Documento Original consistente en Notificación de Inmueble Exonerado del impuesto de propiedad inmobiliario Nro. 304, de fecha 15 de Mayo de 2007, emitido por la DIRECCIÖN DE CATASTRO de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, anexo al Escrito de Pruebas Marcado “B”. En relación a la prueba en cuestión este Tribunal la estima por cuanto no fue desvirtuada por la parte contraria. Y así se declara.-
El merito probatorio que emana de Original de Planilla de Consignación de Ayuda por el Comité Ejecutivo de LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, M.I. recibido en fecha 25 de Julio de 2006, y Recibo Nº 42, de fecha Septiembre 2005, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, anexos al Escrito de Pruebas Marcado “C”. En relación a la prueba en cuestión este Tribunal la estima por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
El merito probatorio que emana de Demanda incoada por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, la cual ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes y se dio aquí por reproducida. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos, en este caso de dicha demanda no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-
El merito probatorio que emana de Medida de Secuestro ejecutada en fecha 23 de Febrero de 2010, al inmueble en cuestión, la cual se encuentra agregada al cuaderno de medidas en la presente causa y se da por reproducido íntegramente en este acto. Estima este Juzgador que por cuanto las Medidas Preventivas, son decretadas y ejecutadas cuando existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no prejuzgan sobre el fondo del punto debatido, mal podrían representar tales medidas elemento probatorio en relación al punto controvertido, por lo que este Tribunal no le otorga valor de prueba. Y así se declara.-
Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BARRUETA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.897, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 8, N° 10, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. En cuanto a dicha testimonial este tribunal no la estima de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infiere de sus declaraciones tener interés indirecto en las resultas del juicio al manifestar que debía salir favorecida la iglesia. Y así se declara.-
Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA MARACAY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.314, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 3, N° 4, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. En cuanto a dicha testimonial este tribunal no la estima de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infiere de sus declaraciones tener interés indirecto en las resultas del juicio al manifestar que debía salir favorecido la iglesia. Y así se declara.-
Testimonial de la ciudadana YORQUE YANINA LANDAETA GALINDO, titular de la de Identidad N° 12.820.045, residenciada en la Calle Principal Alto Gurí, Casa N° 68, Maturín, Estado Monagas. Para que declare Voluntariamente sobre la posesión o tenencia y adquisición del inmueble objeto de la presente causa. En cuanto a dicha testimonial este tribunal no la estima de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se infiere de sus declaraciones tener interés indirecto en las resultas del juicio al manifestar que debía salir favorecida la iglesia. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por el demandado:( folios 186 al 190 de la primera pieza del presente expediente)
El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada. En relación a tales argumentos, este Tribunal los desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documentos quiere valerse, es por lo que no se le otorga valor y fuerza probatoria, de igual forma se desestiman los hechos admitidos como lo alega la parte actora en tanto los hechos que se admiten no son objeto de prueba. Y así se declara.-
Escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, producido en este Juicio en fecha 05 de Abril del 2010, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos, en este caso de dicha contestación no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-.
Original de TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2006, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 16 de abril del año 2007, anexo al Escrito de Oposición de Medida Preventiva de Secuestro Marcado “A”. En relación a la referida prueba se le otorga valor probatoria en virtud de no haber sido tal instrumento tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opuso, más aun cuando el mismo fue debidamente ratificado en juicio en su contenido y firma mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
Copia Certificada de Autorización aprobada por el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los ciudadanos: FRANCISCO HERNÁNDEZ MORILLO, LUIS ENRIQUE CASTILLO FIGUERA Y JOSEFINA MORENO, EN FECHA 06 DE Marzo de 2007, anexo al Escrito de Pruebas marcado “C”. En relación a la prueba en cuestión este Tribunal la estima por cuanto no fue desvirtuada por la parte contraria. Y así se declara.-
Original de Acta Constitutiva de la “Asociación Civil Iglesia Ministerio Cristiano Nuevo Amanecer Pentecostés (MICNP), anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “B”. Este Tribunal estima dicho instrumento probatorio en por cuanto no fue desvirtuado por la parte contraria. Y así se declara.-
Original de Constancias de Residencias de los Ciudadanos EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ y WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, testigos del titulo supletorio, emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexos al Escrito de Pruebas Marcados “D” y “E”. Este Tribunal en relación a dichas constancias no les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no representan elemento de convicción sobre el punto controvertido. Y así se declara.-
Prueba de Inspección Judicial sobre el Inmueble del cual forman parte las Bienhechurías, ubicado en LA Murallita, Avenida EL Ejercito, Quinta Calle, N° 04 (antes Calle 5, N° 4, entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla). Este Tribunal de alzada dado que consta en autos que dicha inspección fue debidamente promovida y evacuada, surtiendo así elemento probatorio en relación al punto debatido. Y así se declara.-
Testimonial de la ciudadana EVA MARÍA MONTENEGRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.395.034 y de este domicilio, para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demandada. Este Tribunal estima dicha testigo en virtud de que fue conteste y concordante en sus deposiciones reconociendo en su contenido y firma el titulo supletorio aportado por la parte accionada, no manifestando interés alguno en las resultas del juicio, aunado al hecho que la misma no fue tachada por la parte contraria. Y así se declara.-
Testimonial del ciudadano WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.103.424 y de este domicilio, para que ratifique los dichos sobre los cuales se sustenta el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de la parte demandada. Este Tribunal estima dicho testigo por cuanto fue conteste y concordante en sus deposiciones reconociendo en su contenido y firma el titulo supletorio aportado por la parte accionada, no manifestando interés alguno en las resultas del juicio, aunado al hecho que el mismo no fue tachado por la parte contraria. Y así se declara.-
Testimonial del ciudadano ANGEL CUSTODIO QUIROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.069.018, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Este Tribunal estima dicho Testigo en virtud que fue conteste y concordante en sus declaraciones al afirmar conocer al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO de vista, que le consta que el referido ciudadano ha poseído sin causar molestia y en forma continua desde mediados del año 2000 y hasta el 23 de febrero de 2010 unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un salón acondicionado para realizar actividades religiosas y de igual manera señaló que le constaba que la parte accionada en la fecha que antecede ejerce comercio a través de la venta de panes y dulces caseros, manifestando no tener interés alguno en las resultas del juicio. Y así se declara.-
Testimonial del ciudadano DIONISIO RAFAEL BRITO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.065, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En cuanto a dicha testimonial la misma se desestima en virtud de que no consta en autos que haya rendido la declaración correspondiente, no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Testimonial de la ciudadana JUANA BAUTISTA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.621.955, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Este Tribunal estima dicha Testigo en virtud que fue conteste y concordante en sus declaraciones al afirmar conocer al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO de vista, que le consta que el referido ciudadano ha poseído sin causar molestia y en forma continua desde mediados del año 2000 y hasta el 23 de febrero de 2010 unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un salón acondicionado para realizar actividades religiosas y de igual manera señaló que le constaba que la parte accionada en la fecha que antecede ejerció comercio a través de la venta de panes y dulces caseros, manifestando no tener interés alguno en las resultas del juicio. Y así se declara.-
Testimonial de la ciudadana LUISA MARÍA FERREIRA DE FREIRE, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.100.099, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En cuanto a dicha testimonial la misma se desestima en virtud de que no consta en autos haya rendido la declaración correspondiente, no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Motivación para decidir:
Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora en el presente Juicio se constata, que la referida parte (Demandante) no logró cumplir a cabalidad con la concurrencia de los requisitos precedentemente señalados ya que no quedo demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción como lo es el derecho de propiedad o dominio de actor, dado que el documento de Propiedad traído al proceso, es un Titulo Supletorio el cual no acredita la propiedad y mucho menos surte valor probatorio si el mismo no es ratificado en juicio, razón por la cual fue desestimado por este operador de justicia, así como también fueron desestimadas las testimoniales al manifestar interés en el juicio. En tal sentido, a manera de ilustrar y sustentar tal apreciación es de hacer mención del criterio emitido por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, sobre la valoración probatoria del título supletorio, mediante el cual estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada. En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Con base a lo expuesto, es decir al haber quedado desechado la prueba fundamental de la presente acción, como lo es el titulo supletorio con el cual la parte accionante se acredita la supuesta propiedad del bien objeto del presente litigio, así como la mayoría de las pruebas aportadas por la parte accionante, evidentemente la presente reivindicación resulta improcedente no pudiendo la misma prosperar en derecho, aunado al hecho que la parte demandada si aportó elementos probatorios para desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar. En virtud de lo expuesto este Sentenciador estima que la presente acción de reivindicación debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
En este sentido cabe destacar el Principio de la carga de la prueba que estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable…”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es la demandante, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente REIVINDICACION sin estar llenos los requisitos esenciales, con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 548 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-
En consecuencia de los señalamientos que anteceden, este Juzgador considera que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.670, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente demanda que versa sobre Reivindicación de inmueble, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. en contra del ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria Temporal.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009878
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