Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Junio de 2.013.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.218.650, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.735.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado GUSTAVO POSADA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 009937.-

ÚNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente signado con el No. 14.918, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA, presuntamente fundamentada la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Es de precisar que el ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, presentó escrito de recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA, el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente señalando lo siguiente:

“(…) Conforme al ARTÌCULO 82 Ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, FORMULO RECUSACION EN SU CONTRA POR HABER EMITIDO OPINION AL FONDO DE LA CAUSA: Ciertamente, consta en autos que el ciudadano Juez, se pronunció e el sentido de afirmar que: A) Yo pudiera abstraerme del cumplimiento en la venta definitiva del inmueble a que se contrae el Contrato de Opción de Compra-Venta que sirvió de “fundamento” a la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ARNALDO LORENZO UZCATEGUI BARILLAS. B) Igualmente consta en autos que el Juez afirma que el actor es legítimo propietario y poseedor del inmueble de marras. Todo lo cual constituye causal suficiente de recusación. DE LA SUSPENSION DEL JUICIO. Ciudadano Juez, en razón que la Medida de Ocupación ilegal y que con abuso de autoridad, se decretó, conllevaría a el desalojo de las personas que actualmente ocupan el inmueble subjudice (entre dichos ocupantes se encuentra una persona discapacitada no vidente)…”.-

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado GUSTAVO POSADA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos del folio uno (01) al cuatro (04) expresando lo siguiente:

“(…) a) Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 22 de Abril de 2013 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interese general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas que no tenía habitación donde vivir con su familia, puesto que el inmueble que le servía de habitación y morada ubicado en la urbanización Los Pájaros de esta ciudad de Maturín, se vio en la necesidad de venderlo a los fines de realizar la negociación del inmueble de autos y teniendo el fundado temor de que los propietarios del inmueble ordenen la ocupación del mismo. En este aspecto, es de resaltar que consideró este Juzgador para el decretó de la referida medida innominada lo que la doctrina Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115 ha señalado como: “…las medidas innominadas no funcionan para garantizar la ejecución dineraria del fallo, sino a evitar que durante el transcurso de un proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”, así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa, debiéndose comprometer éste a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como efectivamente se señaló en el decreto de la respectiva medida. Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decretó de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de reacusación como lo formula la parte demandada ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, resaltándose que no existe abuso de autoridad, ni medida de ocupación ilegal, ni mucho menos violación al derecho. Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decretó de la medida no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula el tercero, resaltando que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones….”.-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa que la recusación se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el recusante considera que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar una medida innominada consistente en la ocupación del inmueble objeto del litigio, fundamentado en la necesidad de habitación del demandante y su núcleo familiar.-
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-
Dicho lo anterior, del análisis mesurado del decreto de la medida innominada que dio lugar a esta Recusación no se denota que el Juez de la Cognición haya efectuado apreciaciones que prejuzguen el fondo, toda vez que al indicarle al demandante que al ocupar provisionalmente el inmueble de marras se compromete a “cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como legitimo propietario y poseedor”, son obligaciones que debe cumplir todo depositario, no entendiéndose que porque se designe a determinada persona como depositario judicial se le esta atribuyendo la propiedad o posesión de las cosas mueble o inmuebles puestas a su cargo, solo se les impone que debe cuidarlas temporalmente como si fuesen suyas, vale decir, como un buen padre de familia.-
Asimismo, en cuanto al señalamiento efectuado por el Juez recusado “…y por cuanto existir fundado temor que los propietarios del inmueble ordenen la ocupación del mismo, con el objeto de abstraerse del cumplimiento no solo de la venta definitiva…”; a criterio de este Juzgador no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia sino que esta señalando el temor fundado que motiva el decreto de la medida, requisito éste necesario para la procedencia de la misma. (periculum in mora). Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en instancias superiores. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-



JTBM/NR/(*.*).-
Exp. 009937.-