Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 04 de Junio de 2.013.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.881, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.971, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.622.390 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 009941.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ, supra identificada en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO LIRA, en contra del auto de fecha 07 de Mayo de 2.013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Negó la apelación por cuanto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Abril de 2.013 fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 11 de Abril de 2.013 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial profirió decisión inserta del folio veintidós (22) al veintiséis (26) del presente expediente, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO LIRA.-
2. En fecha 29 de Abril de 2.013, la abogada en ejercicio DELIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 11 de Abril de 2.013 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. (Folio 27).-
3. El Juzgado supra identificado en fecha 07 de Mayo de 2.013 dictó auto negando el recurso de apelación “…por cuanto la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Abril de 2013, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la sala de Casación Civil Nº RC-429…”; tal como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente.-
Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente esta sujeta a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si la sentencia sobre la que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en ese sentido se observa que la sentencia fue dictada por el Tribunal A quo en fecha 11 de Abril de 2.013 y la apelación fue ejercida en fecha 29 de Abril de 2.013, resultando evidente para quien decide, aún cuando no conste cómputo en el presente expediente, que el recurso no fue interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley. Asimismo, en referencia a la notificación de la sentencia por haber salido fuera del lapso legal, de la revisión de las actas no se evidencia que la misma haya sido dictada extemporáneamente. Y así se decide.-
En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 07 de Mayo de 2.013. Y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal Superior le hace un llamado de atención al Juzgado de la Causa toda vez que el sustento empleando para negar la apelación no es de los establecidos en la Ley, vale decir, que la apelación sea extemporánea, que el auto apelado sea de mero trámite, que no cause un gravamen irreparable, por falta de cuantía o por que exista prohibición expresa de la Ley, considerando en consecuencia que lo expresado por el a quo en el auto de fecha 07 de Mayo de 2.013, específicamente “…en cuanto a lo solicitado este tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por cuanto la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Abril de 2013, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”; no son de las causales legales previstas. En razón de ello, en lo sucesivo debe pasar a negar el recurso de apelación en los términos supra indicados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ, supra identificada en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO LIRA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:11 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 009941.-
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