Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ciudadana LOURDES CONCEPCION GALLARDO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.943.026 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.110.264 y con domicilio en Forlimpopoli (FC), Via delle Ciminiere N. 59, Int. 4, Italia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana LISCETT SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.833.075, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 53.967, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.-

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ciudadano CLAUDIO BRAVI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.797, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ciudadana LISCETT SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.833.075, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 53.967, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-

MOTIVO: EXEQUATUR.-

EXPEDIENTE Nº 009897.-

En fecha 01 de Marzo de 2.013 se recibió por ante este Tribunal Superior escrito presentado por la ciudadana LOURDES CONCEPCION GALLARDO DE ROSALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISCETT SOSA RODRIGUEZ, domiciliada en Forlimpopoli (FC), Via delle Ciminiere N. 59, Int. 4, Italia, mediante el cual solicita a través del procedimiento de EXEQUATUR, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio Nº 2088/2012 RG, emitida por el Tribunal de Forli-Seccion Civil, Italia, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.012 este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la solicitante consignara la dirección del ciudadano CLAUDIO BRAVI, librándose la boleta de notificación correspondiente, siendo subsanado en fecha 18 de Marzo de 2.013, tal como consta al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En fecha 21 de Marzo de 2.013 esta Superioridad profirió auto comisionando al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de realizar la citación del ciudadano CLAUDIO BRAVI. (Folio 27). Constatándose en autos, la comparecencia del ciudadano CLAUDIO BRAVI, se dejó sin efecto la comisión librada y por auto de fecha 06 de Mayo de 2.013 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana LOURDES CONCEPCION GALLARDO DE ROSALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISCETT SOSA RODRIGUEZ, interpuso la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) En virtud de que Italia se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1.961, los documentos emitidos en Italia que van a ser utilizados en el exterior deben estar “APOSTILLADOS”. En el presente caso, ciudadano Juez, el original de la Sentencia de Divorcio No. 2088/2012 RG, dictada por el Tribunal de Forli-Seccion Civil de fech 27 de Septiembre del 2.012, objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuenra debidamente apostillado en fecha 05 de Diciembre del 2.012, por la Procuraduría de la República de Forli con el No. 885/2012. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. El caso es ciudadano juez que mi representada, la ciudadana ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO, antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO BRAVI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de pasaporte No. 954932-Z, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del 2.002; tal y como consta en Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”. De dicha unión fue procreada una niña de nombre MARTINA GIUSEPPINA BRAVI ROSALES, quien es venezolana, menor de edad y con domicilio en Forlimpopoli (Fc) Vía delle Ciminiere n. 59 Int. 4, Italia. Ahora bien, Ciudadano Juez, mediante Sentencia Firme No. 2088/2012 RG. emitida por Tribunal de Forli-Seccion Civil, Italia, en fecha 27 de Septiembre del 2.012 decreto la disolución del Matrimonio de los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO Y CLAUDIO BRAVI, para lo cual transcurrió el lapso de tres años, no habiendo reconciliación entre las partes y habiéndose cumplido las formalidades respectivas de la Citación y derecho a la defensa, por ante el Tribunal antes mencionado. Ciudadano Juez; en adelante me referiré a esta decisión judicial como “La Sentencia”, la cual acompaño de debidamente apostillada, distinguida con la letra “C”. Del cuerpo de la Sentencia se observa que mi representada ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y el ciudadano CLAUDIO BRAVI, interpusieron una Separación de Cuerpos de Mutuo Acuerdo, otorgándosele a las partes, las garantías procesales para segura su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. De la misma forma se desprende del contenido de la Sentencia, que la misma quedo definitivamente firme, de igual manera la sentencia no contiene declaratoria, ni disposición legal alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano…” (Folio 01 al 03).-


Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:

1.- Copia Fotostática de instrumento poder otorgado por la solicitante ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO a la ciudadana LOURDES CONCEPCION GALLARDO DE ROSALES a los fines de que actuara en su nombre y representación, marcado con la letra “A”, cursante del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.-

2.- Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, de fecha 03 de Agosto de 2.002 por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, marcada con la letra “B”, inserta del folio ocho (08) al diez (10) del presente expediente.-

3.- Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Forli-Seccion Civil, Italia, en fecha 27 de Septiembre del 2.012, con su respectiva traducción y apostillamiento, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, marcado con la letra “C”, cursante del folio once (11) al veintidós (22) del presente expediente. -

Previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .” La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. …. “…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el mutuo y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”. De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ).-

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Juzgador que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, dictada por el Tribunal de Forli-Seccion Civil de fecha 27 de Septiembre del 2.012, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-

Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud:

El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, en consecuencia se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide.-

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Si bien no aparece del texto de la decisión, ni aparece ninguna certificación que así lo compruebe, este Sentenciador infiere que se trata de una decisión firme cuando indica: “…declara la disolución del matrimonio entre los intervenidos en fecha 3 de agosto 2002 en la Alcaldía de Matuín- Venezuela…”; con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide.-

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide.-

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. En la decisión objeto de exequátur consta que los cónyuges ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI residen la primera en Forlimpopoli (Fc) Via delle Ciminiere n. 59 Int. 4, Italia y el segundo en Forli, Via Largo tre Cantoni, n.2 Int. 2, Italia. Asimismo se evidencia que la sentencia fue proferida por el Tribunal de Forli-Seccion Civil, teniendo el referido Tribunal jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide.-

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que la solicitud de divorcio fue solicitada conjuntamente por los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, tal como puede evidenciarse de la sentencia cuyo pase de exequátur se persigue, específicamente: “…que entre los cónyuges interviene la sentencia n.983/2011 Cron. N.2977/2011 de separación personal de los cónyuges; que la fecha de la aparicion delante al presidente del tribunal no interviene alguna reconciliación, con el resultado que se han madurado las condiciones de ley para la declaración de la cesación de los efectos civiles del antedicho matrimonio, a las condiciones de las cuales conclusiones reportadas en título es de tenerlas aquí integralmente acordadas; que el P.M. ha expresado pareres favorables al recibimiento de la pregunta. La pregunta ha sido recibida, esperando che acudan a las condiciones del cual el art. 3 n. 2 let.b) L. 898/70, y habiendo pasado mas de tres años de la fecha de la aparición personal delante al presidente del tribunal, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, como es demostrado también de la presentación de una procedura conjunta de divorcio y del infructuoso tentativo de reconciliación aplicada en esta procedura…”. Y así se decide.-

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente: “…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.

En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.-

Igualmente el convenio regulador aprobado por la sentencia cuyo exequátur se solicita, reglamenta las relaciones paterno-filiales de una menor de edad, pronunciándose sobre aspectos referidos a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión mensual.

Para decidir al respecto, este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1022 del 14 de junio de 2006 (caso: J. Craig Walding), ratificando el criterio sentado entre otras, en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002 (caso: Cristóbal Parra Pocaterra), al referirse acerca de la procedencia del exequátur de sentencias extranjeras dictadas en materia de niños, niñas y adolescentes, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia cuyo exequátur se solicita, además de decretar el divorcio se pronunció respecto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaría y régimen de visitas de la hija concebida durante el matrimonio, razón por la cual debe verificarse si tales determinaciones contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la materia de niños y adolescentes. En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución). Conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados (artículo 8) y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos ellos, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño. Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de la niña involucrada en el fallo, en relación a la cual se solicita el exequátur, debe tener primacía especial…” Con relación a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas ...” “Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. “Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. “Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Constata este sentenciador que en la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, así como el convenio regulador aprobado por la misma y que forma parte de su dispositivo, los solicitantes establecen de mutuo acuerdo que la patria potestad corresponderá a ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre, se establece un régimen de visitas amplio y flexible siempre que no afecte sus actividades escolares y se establece una pensión por un monto de trescientos euros (€ 300,00) mensuales, estipulaciones que nuestra legislación especial de protección de niños, niñas y adolescentes permite celebrar de mutuo acuerdo y que este sentenciador considera beneficiosas para la niña, y acordes a su interés superior, por lo que no existe contravención a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron anteriormente trascritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Y así se decide.-

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 2088/2012 R.G., proferida por el Tribunal de Forli-Seccion Civil de fecha 27 de Septiembre del 2.012, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos ROSSELINN JOSE ROSALES GALLARDO y CLAUDIO BRAVI, en fecha 03 de Agosto de 2.002 por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-





JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009897.-