REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203° y 154°
Exp. N° 32.209
DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.076, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.732, de este domicilio.
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.
MOTIVO: INTERDICCION.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa cursan escritos de pruebas de la parte demandante pero por error material involuntario se omitió agregar las mismas.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado agregar las pruebas promovida en el presente juicio, a partir del día siguiente a este auto
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
EXP/ 32.209
ojs
|