PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES
DEMANDANTE: NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.615.957 y de este domicilio, en su carecer de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.167, tomo II, de fecha 28 de Junio del 1984, siendo su última modificación la inscrita el 22 de diciembre del 2008, ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro.64, Tomo A-12-E-4.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÈ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSÈ ENRIQUE MARTINEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSÈ ORSINI JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 148.561, 36.865, 57.926 y 108.594, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZA INTERFIANZAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha de 21 de diciembre de 1999, bajo el No 17, Tomo 376-A-Qto, y sus respectivas modificaciones ante el mismo Registro Mercantil de fecha 05 de febrero del 2002, anotada bajo el No. 85, Tomo 630-A-Qto, en fecha 26 de agosto del 2002, quedando anotado bajo el No 12, Tomo 695-A-Qto, y en fecha 02 de marzo del 2005, quedando anotado bajo el No 95, Tomo 1050-A.

APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO DEBIDMENTE CONSTITUIDOS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS



EXPEDIENTE: Nº 14.725

Se inició el presente procedimiento por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana Nellys Elena Palacios Garban, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.615.957 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., en la cual demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR C.A., derivados de la conducta negligente e ilegal de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., al no estar inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como lo exige la ley que regula la materia, y al actuar negligentemente al no cumplir con las exigencias que como cliente le efectuara su representada, de estar inscrita en la precitada Superintendecia de la Actividad Aseguradora, requisitos estos exigidos por el ente contratante, todo lo cual conllevo a que su representada fuera descalificada del Proceso de Contratación para el Suministro de Bloques y Agregados de Construcción para las Divisiones Furrial y Punta de Mata de Contratación, que adelantaba BARIVEN, S.A., y en consecuencia solicita se condene a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., supra identificada a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.553.475,00), equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA COMO OCHENTA Y TRES (17.260,83) Unidades Tributarias.
Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2.012, tal como se evidencia al folio 51, se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose asi librar copia certificada del libelo de la demanda, y del auto de comparecencia y entregársele al alguacil del tribunal encargado de practicar la citación. Advirtiéndosele a la parte Actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, y el lapso para la consignación empezó a transcurrir a partir de la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, vista la actuación procesal de fecha 06 de Junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.926, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual expone que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la presente demanda ni tampoco promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente; en tal sentido y en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este despacho se sirva dictar sentencia en el presente caso, sobre la base de la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, tal como se desprende al folio 53, diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte actora de fecha 20 de julio del 2.012, en la cual consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita que el alguacil de este despacho deje constancia que el día 17 de julio del 2.012, la ciudadana Nelly Palacios, le entregó los gastos correspondientes, es decir, le entregó dinero para sufragar los gastos de traslado a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

De lo anteriormente expuestos arguye este sentenciador, después de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales del presente expediente, evidenciándose de las mismas que no consta diligencia alguna consignada por la parte demandante donde ponga a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y en vista de que la demanda fue admitida en fecha 18 de junio 2.012, y como se observa que la parte demandante compareció en fecha 20 de julio del 2.012, y expuso que el día 17 de julio del 2.012, le entregó dinero para sufragar los gastos para lograr la citación de la demandada; consta al folio 53 que el abogado deja constancia que el alguacil recibió de la parte demandante emolumentos para el proceso de la practica de la citación y siendo asi fijó el día jueves dos (02) de agosto de 2.012, a las 10:30 a.m.; a los fines que el alguacil practique la citación de la parte demandada y deje constancia de ello; pero observa este sentenciador que tal aseveración no consta en autos, pues no consta diligencia donde el demandante ponga a disposición los emolumentos para logarla y siendo materia de orden publico debe consta en autos y no consta, y en este sentido habiendo transcurrido a la fecha de comparecencia 32 días continuos; es por lo que considera este Juzgador decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Expediente Nro.14.725