JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Junio de 2.013
203° Y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
EXPEDIENTE: Nº. 9847
PARTE DEMANDANTE:
MARIA IRENE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.322.587, y domiciliado en Calle Andrés Bello, Nro. 44, cruce con calle Carabobo, Nro. 72, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, asistida por la abogada OLBENYS KATIUSKA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.552.
APODERADOS JUDICIALES:
OLBENYS K., RODRIGUEZ, SONIA M., ARASME PALOMO y NANCY LEON A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.807.984, 12.198.978, 9.285.347, inpreabogado Nros. 85.552, 75.935 y 76.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL FARIAS LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 575.214, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES
OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÀN, y EDUARDO SUBERO, mayores de edad, de este domicilio, inpreabogado Nros. 30.002 y 64.392.
MOTIVO:
PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Breve Descripciòn De Los Hechos-
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 04/05/2004, por MARIA IRENE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.322.587, y domiciliado en Calle Andrés Bello, Nro. 44, cruce con calle Carabobo, Nro. 72, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, asistida por la abogada OLBENYS KATIUSKA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.552; compareció y demandó por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano MANUEL FARIAS LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 575.214, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Estado Monagas.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho, para la contestación a la demanda.
En el transcurso del proceso y mediante diligencia la parte demandante confirió Poder Apud-Acta las abogadas OLBENYS K., RODRIGUEZ, SONIA M., ARASME PALOMO y NANCY LEON A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.807.984, 12.198.978, 9.285.347, inpreabogado Nros. 85.552, 75.935 y 76.686, respectivamente.
Igualmente la parte demandada a travès de diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÀN y EDUARDO SUBERO, mayores de edad, de este domicilio, inpreabogado Nros. 30.002 y 64.392.
Citada como fue la parte demandada en su oportunidad presentò, a travès de su apoderado judicial, escrito contentivo de oposiciòn de cuestiones previas, fundamentada en el Artìculo 346 del Còdigo de Procedimento Civil. Asimismo, la parte demandante hizo sus alegatos a las cuestiones previas hecha por la contraparte.
Cursa al folio 87, escrito presentado por el Partidor designado HUMBERTO CAMINO, inpreabogado Nro. 5.639, con las descripciones de los Activos, Pasivos, Liquida Partible, entre otros.
Igualmente por cuanto no hubo oposiciòn al escrito presentado por el Partidor, se declarò concluída la particiòn.
“Posteriormente, se repuso la causa al estado ùnicamente de celebrar nuevamente el acto de partidor...”
Al cuaderno de medidas, riela diligencia suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÀN, antes identificado quien manifesto lo siguiente:
“...Por cuanto emerge de autos que la ùltima actuaciòn de las partes data del año dos mil ocho, operando conforme a las pautas del artìculo 267 del Còdigo de Procedimento Civil que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de um año sin haberse ejecutado ningùn acto de procedimento por las partes...” em concordância com el artìculo 269 ejusdem que reza “...La perenciòn se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. “Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Sic) Es evidene que em autos há operado em creces los lapsos para determinarse la denominada PERENCION DE LA INSTANCIA, y por ende el Tribunal a su cargo, remitiò el presente expediente al Archivo Judicial, sin embargo, consta igualmente que com ocasiòn a la tramitaciòn de la acciòn de PARTICION DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el Tribunal a su cargo decreto varias medidas cautelares, pero al momento de ordenar el archivo del expediente NO SE DECRETO LA REVOCATORIA D ELAS REFERIDAS MEDIDAS CAUTELARES, en consecuencia, en nombre de mi mandante solicito em este acto se sirva DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EM FECHA 18 DE MAYO DE 2004, y se oficie al registrador mercantil del Estado Monagas, participàndole que há quedado sin efecto Nro. 471 de fecha 22 de junio de 2004, que le remitiera el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES, BOLIVAR, PIAR Y SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, DANDO CUMPLIMIENTO A LA COMISIÒN A LA COMISIÒN QUE RECIBIERA EM FECHA 28-05-2004....CON EL RUEGO QUE SE SIRVA DESIGNARME CORREO ESPECIAL para la entrega de los ofícios respectivos....”
Ahora bien por lo antes expuesto este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Observándose de autos que el 14 de Febrero de 2008, diligenció el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, apoderado de la parte demandada, solicitó la nulidad de actuaciones realizadas por el partidor designado, a este alegato el Tribunal proveyó en fecha 21 de Febrero de 2008, referente a la reposición de la causa. Se evidencia que desde la ùltima fecha (21-02-2008) hasta la fecha de hoy (17-06-20013), ha transcurrido segùn el calendario Judicial llevado por ante este despacho, màs de un (1) año, sin que haya habido impulso procesal por parte de las partes, perdiendo así el interés para continuar con la causa, lo que considera este Sentenciador que debe prosperar aun de oficio la Perención de la Instancia, tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
En consecuencia, suspéndase las medidas decretadas en el presente juicio, dejando constancia que los oficios que tengan que librarse se harán una vez que conste en autos la ùltima notificaciòn de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc
Exp. Nº 9847
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