REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ZENAIDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.022.823 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE BENJAMIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza LUDMILA RIVERA.
TERCERAS INTERESADAS: ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.513.278 y 14.339.393.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: NAPOLEÓN JOSE ALVAREZ BASTARDO y ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.426 y 50.377.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.277, Fiscal 31° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14939
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana ZENAIDA MORILLO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022 supra identificado, con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son la violación al derecho al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva efectuadas presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… Cursa por ante EL Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Expediente signado con el N° 3909, contentivo de Demanda de Desalojo en mi contra; la referida causa comienza con Demanda Interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.513.278, quien asistida de abogados narra los hechos de la siguiente manera: “…Es el caso ciudadano Juez, que a partir del 15 de Mayo de 2009 y actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.339.393, tal y como se evidencia de Autorización la cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, esta exposición se hace en el folio dos (2), de la causa en el folio cuatro (4), se encuentra una autorización ni siquiera notariada que la ciudadana MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, le otorga a la ciudadana ANA MUÑOZ, para que administre cuatro locales comerciales ubicados en los Guaritos, pero lo sorprenden es que la Abg. Luzmila Rivera Cañas, JUEZ TERCERA DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por auto de fecha 6 de Noviembre de 2012, recibe y ADMITE la demanda señalando textualmente “Por recibida y vista la demanda por DESALOJO y sus recaudos presentados por la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 4.513.278, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA BEJASRANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.339.393, debidamente asistidos…” y por cuanto a la misma no es manifiestamente contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho…” Ciudadano Juez en Sala Constitucional, lo sorprenden que es que la ciudadana Juez Tercero de los Municipios en franca violación de los artículos 340, ordinal 8, del CPC, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda cuando claramente y por confesión expresa de la parte actora señala que ella estaba actuando facultada por una AUTORIZACIÓN, para administrar unos inmuebles y no estando la misma autenticada, menos aun tenia facultades para actuar judicialmente, lo que efectivamente debía hacer la Juez era declarar Inadmisible la demanda, en cumplimiento al principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, estipulado en el artículo 49.1 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente solicitó se decrete por este Tribunal Amparo Constitucional Autónomo y se restablezca la presunta situación jurídica infringida y se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la ejecución de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 09/05/20123 se ordenó la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada Jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS, supra identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, notificándosele también a las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, en su carácter de terceras interesadas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 11/06/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Trece (13) de Junio del presente año a las 2:00 p.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual compareció la ciudadana ZENAIDA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.022.823, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022, en su carácter de parte accionante, igualmente se hicieron presente las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.513.278 y V.-14.339.393, asistidas por los Abogados en ejercicio NAPOLEÓN JOSE ALVAREZ BASTARDO y ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.426 y 50.377, de igual forma el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal 31° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.277, asimismo se dejo constancia que se hizo presente la parte accionada Jueza Provisoria LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA DE ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.288.316, y en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la misma forma compareció el Defensor del Pueblo Adjunto quien se encuentra presente Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho día de hoy Trece (13) de Junio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana ZENAIDA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.022.823, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022, en su carácter de parte accionante, igualmente se hizo presente las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.513.278 y V.-14.339.393, asistidas por los Abogados en ejercicio NAPOLEÓN JOSE ALVAREZ BASTARDO y ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.426 y 50.377, de igual forma el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 31° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.277. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada quien se encuentra presente Jueza Provisoria LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA DE ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.288.316, y en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Defensor del Pueblo Adjunto quien se encuentra presente Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE BENJAMIN BASTARDO y expone: Reitero y ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto en el amparo constitucional presentado a la consideración de esta instancia constitucional, del mismo modo me permito consignar copia certificada del expediente del cual ventiló la ciudadana Jueza Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, igualmente me permito señalar en esta audiencia que solicito este amparo constitucional en razón de la violación de los derechos constitucionales de mi patrocinada ZENAIDA MORILLO, donde evidentemente se violaron primero un derecho constitucional rescatado a favor de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela como está expresamente señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho al trabajo, aquí se trata de una pretensión desmedida, injusta, e ilegal de la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, en contra de mi asistida ZENAIDA MORILLO, así como de un grupo de trabajadores que entre otros son YELITZA MARABAY PLAZA, trabajadora de la lavandería MORILLO, ELENA RAMOS, JOSE ZERPA, y la señorita YENI MORILLO, todos trabajadores de la lavandería MORILLO, pero no solo la violación al derecho al trabajo, con esta acción temeraria se pretende violar y reitero injusta por demás, también se pretende violar la tutela judicial efectiva de la cual resulta garante este Tribunal Constitucional, igualmente en tercer lugar se pretende injustamente violar el debido proceso, tres fundamentos de derecho constitucional todos de corte social, eminentemente social, por eso acciono este órgano judicial, pero hay más ciudadano Juez, con que elementos de juicio procesal se pretende esta acción injusta, temeraria, repudiable socialmente, se pretende con un instrumento viciado de nulidad absoluta la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, pretende con una autorización accionar en juicio, una autorización violatoria de lo dispuesto expresamente en el 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, pero no sólo con ese mamotreto de autorización para administrar los locales 31 y 32 de la calle 3 No 9 de los Guaritos, para hacer valer dizque derechos, ANA MUÑOZ DE FONSECA la autoriza una persona sin ninguna cualidad, porque quien autoriza a ANA MUÑOZ DE FONSECA, no ha probado en ninguna parte ser la propietaria de esos locales, hemos tratado con la señora MUÑOZ DE FONSECA de conseguir un recibo de pago por los canones que se le venían haciendo y no se ha podido lograr que dicha ciudadana entregue un recibo de pago, sólo ha entregado talonario, ANA MUÑOZ DE FONSECA elude el pago de las contribuciones tributarias y no tiene registrada en ningún registro fiscal los locales objetos de tributos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, y expone: Actuando en nombre de las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO, señalo en esta audiencia constitucional que ANA MUÑOZ FONSECA, interpone demanda formalmente por desalojo contra la ciudadana ZENAIDA MORILLO, conociendo el Juzgado Segundo en condición de Distribuidor y luego el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre es admitida la demanda, en fecha 07 se otorgan poderes apud actas a los Abogados NAPOLEÓN ALVAREZ, ARACELIS RODRIGUEZ y ALEXIS ROJAS, la demandada se da por citada y efectúa acto de contestación de demanda, pudiéndose observar los siguientes hechos: No llevando los elementos jurídicos para tachar de falso ni desconocer los documentos privados del juicio, quedando éstos como firmes y reconociéndose la fuerza probatoria con instrumentos públicos, se demuestra la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre al emitir cheques sin provisión de fondos, No. 72422049, en el proceso de promoción de testigos los promueven y no asisten, mientras que la parte demandante promueve testigos y coinciden sus deposiciones. Es de observar ciudadano Juez que la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios está totalmente ajustada a derecho y fue la demandada quien no hizo uso de sus derechos a la defensa al no oponer cuestiones previas en el acto de contestación de demanda, al no desconocer o tachar de falso los documentos privados y al emitir cheques sin provisión de fondos en la persona de un familiar de ella YENNI MORILLO, se evidencia también que fue modificado los locales 3-1 y 3-2 y convertidos en un solo local, saliendo la sentencia a favor de la parte demandante pierde también su derecho a la defensa al apelar de la sentencia en forma extemporánea. Ciudadano Juez como es evidente y para desvirtuar la acción de amparo constitucional incoada por la demandada y su representante legal, consignamos en copia certificada lo siguiente de documento de propiedad de los locales comerciales ubicados en los Guaritos objeto del contrato ya identificado, consignamos copia de la demanda y copia certificada de acta levantada por sustracción del expediente del Juzgado de la causa y fue interceptada por los funcionarios y obligada a devolver el expediente, finalizamos pidiendo a este Tribunal que desestime en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho la acción de amparo constitucional ya que la misma se presenta como una acción temeraria y solo pretende desconocer el derecho y los hechos que están plenamente evidenciados en todas las consignaciones de documentos efectuados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada Jueza LUDMILA RIVERA y expone: Invoco el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como mayor ilustración a este Tribunal paso a realizar las consideraciones siguientes: La sentencia proferida fue ajustada a derecho puesto que establece la Ley de Arrendamientos inmobiliarios artículo 34 de la insolvencia, pues en el mismo Tribunal el cual presido cursa otra demanda signado con el No. 3904-12 donde la ciudadana ZENAIDA MORILLO efectivamente canceló Bs. 15.000 a la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA por el INDEPABIS, pero lo canceló con un cheque sin fondos disponibles y consigno copia certificada, consigno copia del expediente de consignación sin antes haber cancelado el cheque sin fondo, luego en fecha 13 de Mayo después de haber transcurrido el lapso de apelación, el lapso tanto de ejecución voluntaria y forzosa, comparece ante el Tribunal la ciudadana Abogada MILAGROS BARROZI en compañía del Dr. JOSE BENJAMIN BASTARDO, solicitando copia certificada del expediente la cual se le negó pues ella no era parte en el juicio, se les aclaró que tampoco tenía cualidad, luego compareció con la ciudadana ZENAIDA MORILLO y solicitaron dichas copias certificadas, luego en fecha 13 de Mayo del presente año la ciudadana ZENAIDA MORILLO sustrajo del Juzgado Tercero de los Municipios el expediente 3909 para ello promuevo el testigo de la ciudadana Alguacila del Tribunal YANNELIZ GUZMAN y del ciudadano LUISMAR SALAZAR, funcionario de seguridad de los Tribunales Civiles, y consigno copia del acta que se suscribió en el Tribunal, copia del acta suscrita por el funcionario de seguridad, y en la Fiscalía Décima Segunda consta denuncia interpuesta por mi persona en contra de la ciudadana ZENAIDA MORILLO. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el Abogado JOSE BENJAMIN BASTARDO y expone: Desmiento categóricamente la versión de la honorable Jueza Tercera de Municipio, resulta totalmente falso que mi representada haya sustraído un expediente, quiero rogar a este Tribunal que se reponga la causa en cuestión por cuanto evidentemente son nulas las actuaciones y nulas de nulidad absoluta el auto de admisión de un expediente sin ningún elemento serio como lo es un poder notariado, invoco la tutela judicial y reitero la violación de derechos constitucionales como son el derecho al trabajo y el derecho a la defensa. Es todo. En este acto ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ y expone: Cuando nos trasladamos con el Tribunal Ejecutor de Medidas para darle cumplimiento a la sentencia ni el Tribunal Ejecutor de Medidas ni el Tribunal Tercero de los Municipios, habían recibido notificación del amparo con la medida cautelar, por lo tanto nos trasladamos a ejecutar la medida y ahí fue que nos enteramos del amparo constitucional y pido justicia ciudadano Magistrado. Es todo. En este estado interviene la Jueza LUDMILA RIVERA y expone: Ratifico la invocación del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifico la declaración de los ciudadanos YANNELIS GUZMAN y LUISMAR SALAZAR, y solicito que se declare inadmisible la presente acción en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. En este estado interviene el representante de la Defensoría del pueblo y expone: En nombre del poder ciudadano que dignamente represento en este acto y observadas como han sido las normas del debido proceso en esta audiencia constitucional de amparo solicito al ciudadano Juez realice un estudio profundo de los hechos, establezca la responsabilidades civiles y penales que tengan lugar según la normativa legal vigente y efectivamente esta representación legal sugiere al ciudadano Juez, que en esa revisión se establezca si de verdad el caso que se ventila está ciertamente enmarcado en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional o si realmente es materia de amparo constitucional. Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar y juramentar a las testimoniales promovidas en este caso la ciudadana YANNELIS COROMOTO GUZMAN VALDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.632.602, en su condición Alguacila Temporal adscrita al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y en este estado pregunta la Jueza LUDMILA RIVERA. 1¿Diga usted como, cuando y a que hora la ciudadana ZENAIDA MORILLO, sustrajo el expediente 3909 nomenclatura interna de ese Juzgado? Respondió: Eso fue el lunes 13 de Mayo del año en curso, aproximadamente como a las 12:00m, yo me encontraba en el archivo, llegó la ciudadana ZENAIDA MORILLO quien me solicitó el expediente 3909, le pregunte si se había anotado en el libro de prestamos y esta me dijo que no, a tal respuesta le informe que no podía ver el expediente hasta tanto no se anotara en dicho libro, ante esta aptitud procedió a anotarse en el libro y de esa forma le hice entrega del expediente el cual estaba solicitando, luego fui a ordenar y en cuestiones de segundos la ciudadana ZENAIDA MORILLO ya estaba saliendo del Tribunal Tercero de los Municipios, la llame en reiteradas oportunidades desde donde me encontraba que era el archivo e hizo caso omiso ante tal situación me dirijo hacia fuera del Tribunal y a la vuelta que hago desde donde estaba encuentro es en las escaleras del edificio a la señora ciudadana antes mencionada la cual le solicito que me haga entrega del expediente que se estaba llevando por cuanto ningún expediente puede o debe ser sacado del Tribunal y es cuando le informo al de seguridad que allí estaba cuando le quité el expediente que tenía en su poder 3909. Es todo. En este estado repregunta el Abogado JOSE BENJAMIN BASTARDO y pregunta 1¿Después que la señora ZENAIDA le entregó el expediente en el entendido que usted tiene como funcionaria conocimientos de que eso constituye un delito en flagrancia no solicita al guardia de seguridad la aprehensión de la ciudadana ZENAIDA MORILLO si usted sabía que había sustraído la ciudadana ZENAIDA MORILLO? Respondió: Cuando se realizó el acto efectivamente le quité el expediente de las manos, porque la señora no me lo quiso entregar, efectivamente no tenía conocimiento de que sustraer el expediente tenía que avisar al de seguridad para que hiciera la aprehensión de la ciudadana que se llevaba el expediente si no que lo hice yo misma es decir quitarle el expediente y en tal caso sería el de seguridad al informar del hecho acontecido. Es todo. 2¿Cómo es que usted con años de experiencia en los menesteres Tribunalicios desconoce lo que es la sustracción como lo dijo la honorable Juez, sustraer comparta algún elemento subverticio por tanto usted y el de seguridad en vez de levantar acta procedía era aprender porque hay flagrancia? Respondió: En lo que a los años de experiencia que señala el Abogado puedo decir que no tengo tantos años de servicio a penas tengo 3 meses trabajando estoy empezando y respecto al acta efectivamente se levantó el Tribunal Tercero de los Municipios y el de seguridad y se nos pasó por alto obviamente lo de la aprehensión por flagrancia, cierto, pero señalo que uno como funcionario y como seres humanos omitimos esa acción de denunciar ese hecho y es por ello que ratifico obviamente que ese hecho de sustraer el expediente del Tribunal es un delito que debe ser sancionado por los entes respectivos. Es todo. En este estado no se procede a la evacuación del segundo testigo por estar presente en la declaración de la anterior testigo. En este estado interviene la ciudadana ZENAIDA MORILLO y expone: Yo vine a buscar una copia certificada del expediente que tenía 3 días pidiéndola a la señorita y ello me lo dio, y el señor que estaba afuera me dijo que regresara el expediente y así lo hice. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad a la parte accionante, usted ejerció apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de la causa, y el mismo respondió que el no era el Abogado y que tiene conocimiento que lo ejercieron extemporáneo por tardío. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y expone: Observa la representación Fiscal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial con motivo de un juicio de desalojo que interpusiera la ciudadana ANA MUÑOZ DE FONSECA, contra la ciudadana ZENAIDA MORILO, expediente 3909-12, ahora bien conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo las acciones de amparo son procedentes contra actuaciones, omisiones judiciales siempre y cuando se cumplan dos requisitos que son concurrentes y estos son cuando el Juez a quien se le ha atribuido la lesión constitucional haya obrado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha entendido con un obrar arbitrario, con extralimitación o usurpación de funciones y haya lesionado derechos constitucionales, de las exposiciones y así como de las actas y de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que la parte accionante denuncia como hecho lesivo la admisión de la demanda de desalojo obrando en virtud de una autorización de administración que la facultaba para obrar, por lo que asevera la parte accionante que la misma no tenia cualidad para obrar en ese juicio de desalojo, ahora bien, evidenció el Ministerio Público de la revisión de las actas específicamente de las copias de las actas 3909 que la accionada en ese juicio ZENAIDA MORILLO, fue citada y contestó la demanda sin embrago nada dijo con respecto de la cualidad de la parte actora, silenciando la totalmente la presunta falta de cualidad y en esa primera oportunidad tampoco accionó en contra de esa autorización cursante a los autos y silenció en cuanto a la legalidad cursante a los autos, es decir no enervó la cualidad que se atribuía la parte actora en ese juicio, no opuso cuestiones previas, de lo contrario procedería a que diera oportunidad a fraudes procesales so pena de convalidarse todos los vicios si no son denunciados en la primera oportunidad, la representación fiscal revisó todas las actas de ese proceso y en criterio nuestro no evidencia vulneración de normas de rango constitucional, y con respecto al derecho del trabajo son derechos de terceros y los terceros no pueden invocar derechos ajenos, de igual manera no se puede pasar inadvertidos las denuncias en cuanto a la presunción de hechos punibles los cuales solo corresponde la calificación al Ministerio Público y solicito se remita copia certificada al Fiscal Superior del Estado Monagas, de la presente acta y de las actuaciones que considere a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, en consecuencia el Ministerio Público considera que la acción de amparo constitucional debe ser declarada Sin Lugar porque de lo contrario pudiera vulnerarse la cosa juzgada por cuanto se trata de un juicio que ya tiene sentencia definitivamente firme. Es todo. En este estado el Tribunal agrega a las actas las pruebas presentadas y se reserva hasta el día 14 de Junio a las 11:00 am para dictar el dispositivo del fallo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11.00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Debe reiterar este Sentenciador actuando en sede constitucional cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo aclarar de igual manera este Juzgador que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad primordial del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales es así su naturaleza jurídica. Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el accionante en amparo alega violación al derecho al trabajo, al debido proceso , al derecho a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva, todo ello en ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Marzo de 2013, por motivo de Desalojo de los locales comerciales de marras, y donde intervinieron como partes la ciudadana ANA JOSEFINA FONSECA, en contra de la ciudadana ZENAIDA MORILLO, según expediente No. 3909 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; ahora bien pudo constatar este Operador de Justicia que contra la decisión recurrida no procedía recurso de apelación en razón de la cuantía del asunto tramitado ante el Juzgado de la causa (procedimiento breve), sin embargo y ante la interposición de la presente acción de amparo de constitucional ante esta instancia y de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales pudo verificar este Sentenciador que la hoy accionante en amparo estuvo a derecho en la causa principal (exp. 3909) y argumentó ante esta instancia que la parte accionada no tenía cualidad para obrar en ese juicio de desalojo y alegó además que existe una autorización violatoria con la que se pretendió accionar, así entonces considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante ZENAIDA MORILLO, fue citada y contestó la demanda de desalojo ejerciendo sus defensas, pero no argumentó en su debida oportunidad la falta de cualidad que hoy se alega, así como tampoco ejerció sus defensas oportunas en cuanto a la autorización antes citada, por lo tanto dichos alegatos quedaron convalidados en el ínterin de aquel proceso, por lo que en atención a ello y a la sentencia contra la cual se recurre, considera quien aquí decide que no existe, ni violación al derecho a la defensa, ni mucho menos al debido proceso, ni al derecho al trabajo, ni a la tutela judicial efectiva, actuando la Jueza accionada ajustada a derecho dentro del ámbito de su competencia en la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013, antes mencionada, por lo que resulta conducente para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.022.823, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022, en contra de la parte accionada y según decisión emitida en fecha 21 de Marzo de 2013 por la JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. LUDMILA RIVERA, y donde intervienen como terceras interesadas las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, y asistidas por los Abogados en ejercicio NAPOLEÓN JOSE ALVAREZ BASTARDO y ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.426 y 50.377. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar, debe reiterar este Sentenciador actuando en sede constitucional cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo aclarar de igual manera este Juzgador que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad primordial del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales es así su naturaleza jurídica.
Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que el accionante en amparo alega violación al derecho al trabajo, al debido proceso , al derecho a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva, todo ello en ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Marzo de 2013, por motivo de Desalojo de los locales comerciales de marras, y donde intervinieron como partes la ciudadana ANA JOSEFINA FONSECA, en contra de la ciudadana ZENAIDA MORILLO, según expediente No. 3909 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; ahora bien pudo constatar este Operador de Justicia que contra la decisión recurrida no procedía recurso de apelación en razón de la cuantía del asunto tramitado ante el Juzgado de la causa (procedimiento breve), sin embargo y ante la interposición de la presente acción de amparo de constitucional ante esta instancia y de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales pudo verificar este Sentenciador que la hoy accionante en amparo estuvo a derecho en la causa principal (exp. 3909) y argumentó ante esta instancia que la parte accionada no tenía cualidad para obrar en ese juicio de desalojo y alegó además que existe una autorización violatoria con la que se pretendió accionar, así entonces considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante ZENAIDA MORILLO, fue citada y contestó la demanda de desalojo ejerciendo sus defensas, pero no argumentó en su debida oportunidad la falta de cualidad que hoy se alega, así como tampoco ejerció sus defensas oportunas en cuanto a la autorización antes citada, por lo tanto dichos alegatos quedaron convalidados en el ínterin de aquel proceso, por lo que en atención a ello y a la sentencia contra la cual se recurre, considera quien aquí decide que no existe, ni violación al derecho a la defensa, ni mucho menos al debido proceso, ni al derecho al trabajo, ni a la tutela judicial efectiva, actuando la Jueza accionada ajustada a derecho dentro del ámbito de su competencia en la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013, antes mencionada, por lo que resulta conducente para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, tomándose en consideración tanto los alegatos de la representación del Ministerio Público como de la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Y así se decide.
De la misma forma se acuerda expedir las copias certificadas conducentes, previa certificación por Secretaría a los fines de remitirse a la Fiscalía correspondiente. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.022.823, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BENJAMIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.022, en contra de la parte accionada y según decisión emitida en fecha 21 de Marzo de 2013 por la JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. LUDMILA RIVERA, y donde intervienen como terceras interesadas las ciudadanas ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA y MARIA FERNANDA BEJARANO MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, y asistidas por los Abogados en ejercicio NAPOLEÓN JOSE ALVAREZ BASTARDO y ALEXIS GREGORIO ROJAS SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.426 y 50.377. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013 cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente, Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14939
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