REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Junio de 2013.
203° y 154°
PARTE I
De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.659, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESAIDA CENTENO y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.199 y 41.832
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMN RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.313, domiciliada en la Vía principal Joaquín del Tigre, Sector La Centellita, Finca Pinar del Tigre, Municipio Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.997.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 14.040
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.832; en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.878.659; según poder anexo marcado con la letra “A” ; en el cual expone que en fecha 21 de Julio de 1.984 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.313, domiciliada en la Vía principal Joaquín del Tigre, Sector La Centellita, Finca Pinar del Tigre, Municipio Maturín Estado Monagas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Sotillo del Estado Monagas; cuya acta acompaño al libelo marcada con la letra “B”, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colon, Sector La Plaza, Casa Nro. 22, Temblador Estado Monagas, que producto de su relación procrearon una hija que lleva por nombre MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, de veinticuatro (24) años de edad, según acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “C”; que en los primeros cinco (5) años mantuvieron una relación entre ambos en un tono de total normalidad y amistad propio de un matrimonio establecido donde procrearon a su hija MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR RAMIREZ, hoy en día mayor de edad, pero que es el caso que a comienzos del año Mil Novecientos Noventa (1.990), hace aproximadamente Veinte (20) años la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ abandono voluntaria y completamente, material y moralmente a su representado; que dicha ciudadana se mostraba completamente sin el afecto, cuido, atenciones que este caso debe mostrar una esposa para su esposo; que de manera voluntaria libre, deliberada y sin motivo alguno se negó a regresar a su hogar, pese a las reiteradas gestiones que hizo su mandante para que volviera la hoy demandada a su lado; que además dicha ciudadana se marcho de la casa llevándose toda su ropa y demás enceres personales, a tal punto que en ocho años no han mantenido contacto con ella, situación estaque se ha prolongado en el tiempo y e el espacio en este momento totalmente insostenible.
Acompaño con el libelo los siguientes documentos:
1- Poder debidamente Notariado, marcado con la letra “A”
2- Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”
3- Partida de Nacimiento de la hija MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR RAMIREZ nacida en matrimonio. Marcada con las letras “C”
Razones por las cuales el actor decidió demandar a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15 de Abril del año 2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación; Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 07-05-2010, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO JAVIER VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.832, solicitando se fijara fecha y hora para que el alguacil practique la citación a la parte demandad; que en esa misma fecha comparece la ciudadana alguacil temporal ciudadana LILIANA NAVARRO consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 12-07-2010; compareció el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.832, sustituyendo poder a la abogada NESAIDA CENTENO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.199.
En fecha 15-11-2010, compareció el ciudadano alguacil JAVIER TOVAR, en su carácter de alguacil temporal consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la citación de la demandada.
En fecha 18-11-2010, diligencio la abogada NESAIDA CENTENO, Apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se libre cartel de citación de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil., acordándose dicha diligencia en fecha 22-11-2010.
En fecha 06-12-2010 diligencia la apoderada judicial de la parte demandante consignando los ejemplar del diario el Periódico contentivo de Cartel de citación dirigido a la parte demandada, agregándose a las actas en fecha 09-12-2010 y se fija fecha y hora para que la ciudadana secretaria cumpla con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2011, comparece la ciudadana secretaria temporal Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2011, diligencia la Abogada NESAIDA CENTENO, apoderada judicial de la parte demandante solicitando se designe DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada. Recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JAVIER TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.997; quien acepta el cargo en fecha 02-03-2012.
En fecha 08-03-2012 la parte demandante solicita se libre la respectiva boleta de citación al defensor judicial designado a los fines legales consiguientes, librándose dicha boleta en fecha 12-03-2012 y en fecha 22-03-2012 comparece el ciudadano alguacil ARGENIS MALAVE, consignando dicha boleta debidamente firmada
En fecha 14-05-2012, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y de que no hubo reconciliación alguna entre las partes.
En fecha 02-07-2012, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y de que no hubo reconciliación alguna entre las partes; igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se realice el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11-07-2012, se llevo a cabo el acto de Contestación de la demanda dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada; asimismo se declaro abierto el juicio a pruebas.
En fecha 26-07-2012, compareció el Abogado JAVIER TOVAR, defensor judicial de la parte demandada, consignado en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-07-2012, compareció la Abogada NESAIDA CENTENO, apoderada judicial de la parte demandante, consignando en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-08-2012, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20-09-2012 se admiten ambas pruebas y en cuanto al CAPITULO TERCERO, promovido por la parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbar y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines que evacuen los testigos promovidos.
En fecha 21-11-2012 se agregan a los autos la comisión Nro. 733 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 20-12-2012 se fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 31-01-2013 compareció la Abogada NESAIDA CENTENO, apoderada judicial de la parte demandante, consignado en dos (02) folios útiles escrito de INFORMES, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-02-2013.
En fecha 15-11-2012 el tribunal dice vencido el lapso a que se contrae en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin que unas de las partes hayan ejercido sus derechos a las observaciones; el Tribunal dice visto y se reserva el lapso legal para decidir.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante y el Demandado
Del Demandante
CAPITULO III:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos: MARIA RAMIREZ, DOMINGO RODRIGUEZ ARVELAEZ y RAMON CELESTINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.006.735, 4.038.964 y 6.705.720, respectivamente; compareciendo al momento de rendir las declaraciones pertinentes ante el Juzgado comisionado los ciudadanos MARIA RAMIREZ y DOMINGO RODRIGUEZ ARVELAEZ, ya identificados, los cuales contestaron: Conocer a los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO, manifestaron conocer desde hace mas de veinte (20) años a los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO; saber y constarles que desde hace mas de veinte (20) años los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO están separados; constarles que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO abandono de manera voluntaria su hogar y a su esposo sin motivo alguno; que a finales del mes de febrero del año 1990 la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO abandono el hogar y por ultimo ambos coinciden en que el ciudadano ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO busco a su conyugue en varias oportunidades y ella se negó a regresar hasta la presente fecha se mantienen separados.
VALORACIÓN: Las declaración del anterior testigo, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Alego en dicho capitulo que en virtud de su designación como defensor judicial en la presente causa le dio estricto y fiel cumplimiento como defensor designado por el Tribunal siéndole el caso que realizo el esfuerzo necesario para ubicar a la demandada, agotando todas las vías, como trasladarse personalmente a la dirección suministrada por el demandante, sin tener ninguna respuesta sobre la ubicación de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO; consigno planilla de IPOSTEL con sello húmedo de la empresa en la que le hace saber de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO.
VALORACIÓN: Si bien es cierto que el abogado JAVIER TOVAR, defensor judicial de la parte demandada demuestra que hizo todas las diligencias pertinentes para ubicar y hacer valer los derechos de su defendida no es menos cierto que las mismas no desvirtúan lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada por el alguacil del Tribunal del municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial del ciudadano MARIA RAMIREZ y DOMINGO RODRIGUEZ ARVELAEZ, ya identificados, los cuales contestaron: Conocer a los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO, manifestaron conocer desde hace mas de veinte (20) años a los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO; saber y constarles que desde hace mas de veinte (20) años los ciudadanos ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO y ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO están separados; constarles que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO abandono de manera voluntaria su hogar y a su esposo sin motivo alguno; que a finales del mes de febrero del año 1990 la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO abandono el hogar y por ultimo ambos coinciden en que el ciudadano ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO busco a su conyugue en varias oportunidades y ella se negó a regresar hasta la presente fecha se mantienen separados; incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que la misma, estando a derecho respecto de esta causa, nada alegó a su favor ni contradijo al demandante.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ADOLFO BOLIVAR ZAMBRANO contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 21 de Julio del año 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Sotillo del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE BOLETA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticinco (25) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Pernia
Exp. 14.040
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