LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 3 de Junio de 2013.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-450.265, y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.001.555, V-8.544.400 y V-8.540.905, respectivamente, domiciliados los dos (2) primeros en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, el tercero en la ciudad de El Callao, Estado Bolívar y la última de las nombradas en esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, CARLOS ANDRES AMADOR y LISMARY RINCON LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.967.159, V-11.739.245 y V-15.598.516 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.026, 101.891 y 102.325, también respectivamente.

DEMANDADO: VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.918.732, de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.814.772, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.890.

TERCERO INTERVINIENTE: REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.917.584, domiciliado en la ciudad de Upata, estado Bolívar.




APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO, POLIBIO GUTIERREZ OJEDA y OSWALDO GAETANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.615.111, V-8.921.617 y V-6.658.673, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.925, 43.055 y 75.224.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y TERCERÍA.

NARRATIVA:
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió demanda intentada por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MANUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, asistidos por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ; contra el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, por Cumplimiento de Contrato, solicitando la entrega del inmueble constituido por un terreno objeto del referido contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, y el pago por vía de indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto estimaron los demandantes en la suma de SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 71.100, 00), más la indemnización que se siga generando, adicionalmente demandaron las costas y costos que se causaran en el juicio y solicitaron la indexación judicial.
Expresó la parte actora en su libelo, que en fecha 15 de julio de 2010 celebraron con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2.448 mts2).
Que según el contrato privado suscrito, la relación arrendaticia se estableció intuito personae, existiendo prohibición expresa para el arrendatario de subarrendar el inmueble, el cual sería destinado exclusivamente a fines comerciales, específicamente a la compra y venta de materiales de construcción, por un plazo de vigencia de un (1) año, sin prórroga, contado a partir del día 15 de Julio de 2010, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, y que serían causas de resolución del contrato el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en el contrato, las cuales facultarían a los arrendadores a solicitar la desocupación ante las instancias correspondientes y percibir una indemnización por daños y perjuicios equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Continúan explicando, que finalizada la relación contractual el arrendatario incumplió con la obligación de entregar el inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación; situación que a su decir se agrava al haber procedido el arrendatario a subarrendar el inmueble.
Por su parte, la Apoderada de la parte accionada alegó que entre su defendido y los arrendadores existía una relación arrendaticia. Negó que su representadohaya incumplido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la parte actora y que este obligado a pagar indemnización alguna. Señaló que finalizado el contrato permitió el ingreso del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al inmueble, pero que dicho ingreso no constituye un subarrendamiento porque no fue firmado contrato alguno, y que en todo caso al haberse subrogado el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO en los derechos y obligaciones que tenía su representado, correspondía a aquél y no a su defendido la entrega del inmueble arrendado a sus legítimos propietarios.

DE LA ACTIVIDAD CAUTELAR:
La parte actora solicitó en su libelo se decretara y practicara medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2.448 mts2), y se pusiera en depósito de los arrendadores en su condición de propietarios del inmueble.
Por auto de fecha Veintitrés de Abril de 2012 este Tribunal abrió cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión y decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y ordenó el depósito del inmueble en la persona de los demandantes. En esa misma fecha se comisionó en forma amplia y suficiente para su práctica, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se le remitió con el Oficio signado con el Nro. 15.821 el correspondiente Despacho.
El día 9 de Mayo de 2012, el juez comisionado practicó la medida, presente la abogadaMARIA CATHERINA RAMOS ZAGO, actuando como Abogada asistente del ciudadano LUIS ERNESTO CIPRIANI TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.553.364, quién a su decir era el propietario de los bienes muebles ubicados en el inmueble objeto de la medida de secuestro, alegaron que de manera voluntaria sacarían los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la medida, los cuales trasladarían, por sus propios medios, a la Carretera Nacional Upata – Guasipati, Kilometro 2, frente a la Mitsubishi de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; procediendo en consecuencia el Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud del cumplimiento de la comisión encomendada, a devolver la misma a este Despacho.
En fecha 16 de Mayo de 2012 el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO,se opuso a la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de Mayo de 2012 la parte actora solicitó se desestimara la oposición por haber sido ejercida extemporáneamente por tardía.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, este Tribunal decidió la oposición a la medida y declaró Sin Lugar la oposición, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa, por las razones que en la decisión se explayan.- La sentencia interlocutoria que decidió la incidencia no fue apelada por la parte demandada.

DE LA TERCERIA PROPUESTA:
En el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA contra el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, fue presentada en fecha 16 de Mayo de 2012, reformada en fecha 21 de Mayo de 2012, demanda de tercería por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, asistido por la Abogada MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO.
Señala el tercero interviniente en su escrito, que el día 1 de Marzo de 2008 celebró con el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, destinada para la venta de carros usados, situada en la Avenida Raúl Leoni, frente al Parque Bicentenario, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que el canon de arrendamiento se estipuló originalmente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), siendo actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Alegó el tercero interviniente, que la demanda incoada por la parte actora constituye un proceso ficticio, forjado y con fraude a la ley, ya que el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS inicia su vigencia a partir del 15 de Julio de 2010, fecha ésta posterior al 1 de Marzo de 2008, que es la fecha a partir de la cual ocupa el inmueble objeto de la controversia. Que causa suspicacia la derogatoria de competencia por el territorio convenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Julio de 2010, ya que la ubicación del inmueble es la ciudad de Upata. Que el co-actor FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento verbal y que la medida de secuestro fue dictada sin que se encontraran llenos los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto y en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 17 eiusdem, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA, FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA y VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, mediante la acción de tercería de mejor derecho, por FRAUDE PROCESAL, solicitando la nulidad del juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto de contestación de demanda se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la Abogada LISMARY RINCON, apoderada judicial de los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, así como de la Abogada ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO AMUNDARAY, apoderada judicial del co-demandado VALENTIN PLASENCIA ORTELLS.
En su escrito de contestación, la apoderada judicial de los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA negó, rechazó y contradijo que el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO tuviera legitimación activa para interponer la demanda de tercería. Que en fecha 1 de Marzo de 2008 haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que a la fecha de interposición de la demanda principal estuviera vigente el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y que la demanda seguida en el juicio principal constituya un proceso ficticio, forjado y con fraude a la ley.
Continuó alegando la apoderada judicial de los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, que el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO carece de legitimación para intentar y sostener la pretensión de tercería de dominio y tercería de mejor derecho interpuesta, ya que no tiene la condición de propietario, no está discutido en juicio la propiedad del inmueble y los bienes muebles que se encontraban en el terreno, al momento de la práctica de la medida, no fueron afectados por la medida de secuestro.
Igualmente alegó, que en caso de que realmente existiera el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el mismo deviene en nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, por no tener el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA capacidad contractual o negocial para dar en arrendamiento un inmueble perteneciente a la Sucesión Eugenio Gagliardi Abate.
Finalmente, los demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA reconvinieron por daños y perjuicios materiales y morales al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, ya que a su decir éste último los insultó y amenazó a viva voz, y destruyó una estructura metálica con techo de zinc (galpón) y una oficina con baño de paredes de bloque y techo de zinc que existían en el inmueble de su propiedad.
Por su parte, la apoderada judicial del co-demandado VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que durante el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, el tercero interviniente haya ocupado el inmueble. Asimismo negó, rechazó y contradijo que jamás se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento escrito de fecha 15 de Julio de 2010 y negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado con falta de probidad o cometido fraude procesal.
Continuó alegando la apoderada judicial del co-demandado VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, que finalizadala relación arrendaticia que sostuvo con los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, permitió el acceso a la parcela del tercero REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, no mediante contrato, sino por la vía de los hechos, ya que no contaba con autorización expresa y escrita de los propietarios. Que en ningún momento le ocultó su condición de arrendatario al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, pues éste sabe que dicha parcela pertenece a los demandantes del juicio principal, por lo cual no ocasionó perjuicio ni fraude procesal alguno.
En fecha 5 de Marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta por los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIAse dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la Abogada MARIA CATHERINA RAMOS ZAGO, apoderada judicial del demandante REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, quién también se hizo presente.
En su escrito de contestación, el tercero demandante-reconvenido alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, señalando que de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento de este asunto. Asimismo negó, rechazó y contradijo haber causado daños y perjuicios materiales ni morales a los demandados-reconvinientes, quienes en ningún momento señalaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 15 de Julio de 2010 con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS que en el terreno existía una estructura metálica, un baño y una oficina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL:
En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la parte demandante reprodujo el valor y fuerza probatoria del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 15 de julio de 2010 con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, el cual fue acompañado al libelo de demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento privado, conforme lo previsto en los artículos 1.363y 1.370 del Código Civil.
Reprodujo el valor y fuerza probatoria de los documentos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno las referidas copias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.
En el Capitulo Segundo promovió la confesión judicial que a su decir emana del escrito de contestación de demanda de la parte accionada, específicamente de la siguiente declaración: “…Finalizado el contrato, permitió el ingreso del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO a la parcela, pero dicho ingreso no constituye un subarrendamiento porque no fue firmado contrato alguno. Es improcedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios que persigue contra mi representado la parte demandante, porque al haberse subrogado el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO en los derechos y obligaciones que tenía mi representado, era responsabilidad de aquél y no de VALENTIN PLASENCIA ORTELLS la entrega del inmueble arrendado a sus legítimos propietarios…”. Este Tribunal juzgara y analizara dicha prueba en la motiva del fallo.
En su escrito de pruebas, la parte demandada ratificó el contenido íntegro del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 15 de Julio de 2010, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, y adujo que con ello probaba las obligaciones asumidas por las partes y con base en ello que no estaba obligado a pagar indemnización alguna, ya que el ingreso del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO a la parcela no constituye subarrendamiento del inmueble, pues no se firmó contrato alguno. Este Tribunal ratifica, que al referido documento le fue otorgado valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1.363y 1.370 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERIA:
En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO JOSE JIMENEZ, ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ, LEONARDO DE JESUS GONZALEZ FARIGÑE, RONEL ODAZIR OJEDA, MARCOS TULIO RODRIGUEZ BOUCHARD, ADRIANA CAROLINA ZAPATA PEREZ y PASCUAL JOSE PORTILLO ROMERO.
Mediante auto del 13 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el tercero interviniente y comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Upata, en cuyo Tribunal mediante auto del 5 de Abril de 2013, se fijó el tercer y cuarto día de despacho para que los testigos efectuaran sus deposiciones. En el Tribunal comisionado declararon los ciudadanos HUMBERTO JOSE JIMENEZ, ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ, LEONARDO DE JESUS GONZALEZ FARIGÑE, MARCOS TULIO RODRIGUEZ BOUCHARD, ADRIANA CAROLINA ZAPATA PEREZ y PASCUAL JOSE PORTILLO ROMERO. El acto de comparecencia del testigo RONEL ODAZIR OJEDA fue declarado desierto.
El testigo HUMBERTO JOSE JIMENEZ, declaro conocer a los ciudadanos REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO y FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, que REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO le alquiló a FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, que este último se paraba en el kiosko de su propiedad, preguntando si en el inmueble se encontraba el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, con la finalidad de cobrar el alquiler, y que asimismo manifestaba a viva voz que el inmueble era de su propiedad. Repreguntado por la representación de losco-demandados, respondió que en ningún momento tuvo en su poder ni leyó el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO y FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, que se enteró de que fue promovido como testigo a través de una amistad y se negó a declarar el nombre de dicha amistad. No hubo más repreguntas. Esta testimonial, encaminada a probar el verdadero arrendatario del inmueble se destruye a sí misma, puesto que el testigo se mostró contumaz a declarar el nombre de la amistad a través de la cual se enteró de la existencia del juicio, lo que lo inhabilita a tenor de lo previsto en el 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de HUMBERTO JOSE JIMENEZ.
El testigo ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ, declaró en su oportunidad, que tenía conocimiento de que el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO le alquiló al ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, porque prácticamente fue vecino de ellos, que su negocio estaba ubicado justo al lado del terreno en la Avenida Raúl Leoni frente al parque Otero Silva, que el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA cobraba el alquiler del inmueble y en más de una ocasión andaba disgustado y que decía que ese inmueble era de él. Repreguntado sobre la forma como se enteró de que el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA le alquiló al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO manifestó que se enteró por las dos partes, ya que ellos estuvieron conversando pegado a la cerca de su negocio, la cual estaba rota. Repreguntado si tenía conocimiento del canon de arrendamiento que pagaba el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, respondió: que precisamente no tenía conocimiento. Repreguntado sobre frente a que personas y donde manifestó FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA ser el dueño del inmueble, manifestó que fue alli mismo, donde funcionaba la venta de carros usados. Esta testimonial, encaminada también a probar el verdadero arrendatario del inmueble, no le merece fe a este sentenciador, pues resulta poco creible que el si el testigo presenció la negociación en la que FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA y REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO pactaron el arrendamiento del inmueble, no conociera el monto del canon de arrendamiento. De igual manera no concuerda la deposición rendida por el testigo respecto a la pregunta del lugar y frente a quienes el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA manifestaba ser propietario del inmueble arrendado, puesto que mientras para este testigo ese hecho sucedió en el inmueble, para el testigo HUMBERTO JOSE JIMENEZ el hecho ocurrió en su kiosko. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ.
El testigo LEONARDO DE JESUS GONZALEZ FARIGÑE declaró que él estaba presente cuando el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO le alquiló al ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA y que siempre trabajaba en el inmueble como herrero. Repreguntado sobre si trabajaba bajo relación de dependencia para el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO o para cualquiera de sus empresas, respondió que si, y ante la repregunta de que indicara el tiempo por el cual se había alquilado el terreno y el canon, respondió que el inmueble se alquiló por un lapso de 5 años pero no tenía conocimiento de las mensualidades. El Tribunal, ante la evidencia de que el deponente tiene interés en las resultas del pleito, pues manifestó haber tenido una relación de dependencia con el promovente, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo MARCOS TULIO RODRIGUEZ BOUCHARD, declaró que por los comentarios que se hacian en los kioskos que quedan frente al inmueble, sabe y le consta que el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA cobraba alquiler al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, y que en los kioskos y en los juegos de caballo el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA manifestaba de forma pública que era el dueño del inmueble. Repreguntado sobre si directamente presenció al ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA cobrar alquiler al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO manifestó, que no, pero agregó que cuando estaba en los kioskos el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA pasaba a cobrar alquiler al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO. Esta testimonial, encaminada también a probar el verdadero arrendatario del inmueble, no le merece fe a este sentenciador, pues es evidente la contradicción en la que incurre al testigo respecto a si presenció o no el cobro de alquiler por parte del ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO. Tampoco merece fe a este sentenciador la deposición relativa al hecho de que el testigo presenció la práctica de la medida de secuestro, cuando según sus propios dichos la empresa para la cual trabaja queda retirada del inmueble. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de MARCOS TULIO RODRIGUEZ BOUCHARD.
La testigo ADRIANA CAROLINA ZAPATA declaró que siempre veía al ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA cobrar alquiler, que a veces no dejaba pasar el mes e iba a cobrar adelantado, que públicamente cuando llegaba a cobrar y en la panadería de al lado cuando iba a tomar café manifestaba ser el dueño del inmueble. Repreguntada sobre el por qué siempre veía al ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA cobrar alquiler, manifestó que ella trabajaba en el kioskito Los Pochos y que el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA siempre llegaba, con su recibito en mano, a preguntarle a ella donde estaba el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO para cobrar el alquiler. También declaró, ante la repregunta de quién la desalojó de su lugar de trabajo, que el Juez Tacoa los intimidó a todos y les ordenó desalojar. Esta testimonial, encaminada también a probar el verdadero arrendatario del inmueble, no le merece fe a este sentenciador, ya que incurre en contradicción con otros testigos respecto a la persona que buscaba el ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA para cobrar el alquiler al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO. El testigo HUMBERTO JOSE JIMENEZ declaró que lo buscaban a él. Tampoco le merece fe este testimonio, pues no es acorde con las funciones de un Juez de la República, en este caso el Juez que ejecutó la medida de secuestro, el intimidar, ni desalojar a personas distintas al alcance de la misión encomendada. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de ADRIANA CAROLINA ZAPATA pues aprecia de dicha deposición un alto grado de subjetividad.
El testigo PASCUAL JOSE PORTILLO, al responder la pregunta séptima realizada por el promovente reconoció su condición de empleado del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, por lo que este Tribunal, ante la evidencia de que el deponente tiene interés en las resultas del pleito, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente a las razones anteriores, este Tribunal desestima las testimoniales anteriores, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y siendo que la demanda de tercería propuesta por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO fue estimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y el inmueble objeto de la controversia supera en exceso dicho valor, resulta inadmisible recurrir a la prueba testimonial para probar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal alegado por el tercero interviniente. Así se decide.
En el Capítulo Segundo dio por reproducida la copia de las consignaciones arrendaticias que cursan en el cuaderno de medidas.
Observa este tribunal que se trata de la copia de un expediente llevado ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Upata, que e el mismo solo consta que se hicieran dichas consignaciones, pero no constituye prueba alguna que dichas consignaciones sean procedentes ni prueba la condición de arrendatario que se pretende probar, en consecuencia se desestima y así se decide.
En el Capítulo Tercero dio por reproducida la orden de cobro del seguro social que cursa en el cuaderno de medidas.
En relación con dicha prueba, se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el Capítulo Cuarto promovió la prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, requiriéndole copias de las inspecciones efectuadas por ese cuerpo de bomberos en la venta de carros usados ubicada en la Avenida Raúl Leoni, frente al Parque Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y asimismo informe si en sus archivos aparece como arrendatario de la parcela el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS.
Esta prueba de informe riela inserta al folio 83 y su vto., en el mismo se hace constar que en los archivos no reposa ningún documento de arrendamiento del ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 11.918.732 de la parcela de terreno ubicada en la Avenida RAÚL LEONI, frente al parque Alejandro Otero de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Por consiguiente no aporta elemento de convicción alguno, sobre el arrendamiento que se dice tiene arrendado. Y así se decide.
Asimismo promovió prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, requiriéndole copia de la carta de patente de Motores y Maquinarias Texas C.A., y asimismo informe cuando fue otorgada la misma a la referida empresa.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, para que remitiera copia de la carta de patente de Motores y Maquinarias Texas C.A., y asimismo informe cuando fue otorgada la misma a la referida empresa. Se evidencia que fue imposible su evacuación, razón por la cual no se otorga valor probatorio.
En el Capítulo Quinto dio por reproducido los recibos de pago de cánones de arrendamiento efectuados a FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA. Este Tribunal observa, que en el escrito de contestación de la demanda de tercería los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA impugnaron, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de pago de pago. Siendo que el tercero interviniente REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO omitió solicitar el cotejo, este Tribunal, forzosamente, niega valor probatorio a dichas copias.
En el Capítulo Sexto solicito al Tribunal que requiera del Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio del ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, en el período comprendido entre el 30 de Junio de 2010 y 31 de Diciembre de 2012, y el período comprendido entre el 1 de Enero de 2013 y 11 de Marzo de 2013.Se evidencia que en el lapso la evacuación de dicha prueba, la misma en el lapso de evacuación no fue evacuada, la misma llego a este juzgado habiendo precluido el lapso de evacuación; mas sin embargo acogiendo el criterio sostenido en forma reiterada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, una vez revisada la información recibida en fecha 17-05-2013, de la misma se desprende sin lugar a dudas que en el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2013 al 22 de marzo de 2013 el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, si se encontraba en territorio de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual desvirtúa el alegado del promovente de la prueba, constituyendo razones suficientes y contundentes para demostrar lo contrario a lo alegado en relación a que el ciudadano VALENTIN PLASANCIA ORTELLS, si se encontraba en el país. Y así se decide.
En su escrito de pruebas, los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, en el Capítulo Primero, reprodujeron el valor y fuerza probatoria de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro. Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno las referidas copias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que no es un hecho controvertido.
Del acta levantada en fecha 9 de Mayo de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento, conforme lo previsto en el artículo 1.357del Código Civil.
De la inspección judicial practicada en fecha 31 de Mayo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento, conforme lo previsto en el artículo 1.357del Código Civil.
Del acta levantada en fecha 27 de Junio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYSI MABEL LOPEZ GUEVARA, FRANLETH JOSE ODREMAN, YOLIS ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, SANTOS MAURO CORDERO y MARCO ANTONIO DE GRAZIA RODRIGUEZ.
Mediante auto del 19 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los co-demandados y fijó el Viernes 22 de Marzo de 2013 para que los testigos efectuaran sus deposiciones. El acto de comparecencia de los testigos DAYSI MABEL LOPEZ GUEVARA, FRANLETH JOSE ODREMAN, YOLIS ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, SANTOS MAURO CORDERO y MARCO ANTONIO DE GRAZIA RODRIGUEZ fue declarado desierto.
En el Capítulo Tercero promovió la prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara a la Televisión Regional de Bolívar (TRB), requiriéndole el video de la transmisión televisiva de la noticia por medio de la cual se le informó a la colectividad de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, de la medida de secuestro practicada en el inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.Se evidencia que fue imposible su evacuación, razón por la cual no se otorga valor probatorio.
Asimismo promovió prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara a la Emisora Excelente 107.9, requiriéndole la cinta de la entrevista realizada al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO con ocasión a la práctica de la medida de secuestro del inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.Se evidencia que fue imposible su evacuación, razón por la cual no se otorga valor probatorio.
Igualmente promovió prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara a la Emisora Sabrosa 98.7, requiriéndole la cinta de la entrevista realizada al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO con ocasión a la práctica de la medida de secuestro del inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Se evidencia que fue imposible su evacuación, razón por la cual no se otorga valor probatorio. Debido al volumen de causas que maneja este Juzgado, la sentencia se produce fuera de lapso.

MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTENIDA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Se hace preciso establecer que la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, por un plazo de vigencia de un (1) año, sin prórroga, contado a partir del día 15 de julio de 2010, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, fue expresamente convenido por el demandado, en razón de lo cual, el “thema decidendum” del juicio principal queda circunscrito a determinar el resto de las cuestiones fácticas expresadas en la demanda y contradichas en la contestación, que han sido materia de prueba.
La parte actora invocó las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento, las cuales establecen la prohibición expresa para el arrendatario de ceder, traspasar y/o subarrendar total o parcialmente el bien arrendado y la imposición de una penalidad, equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada día de atraso, en caso de que el arrendatario incumpliere con la obligación de entregar el inmueble al momento de la terminación del plazo de vigencia del arrendamiento. Alegó la parte actora, que el arrendatario incumplió con la obligación de no subarrendar el inmueble y en consecuencia no entregarlo desocupado y en perfecto estado de conservación a la fecha de terminación de la relación arrendaticia, por lo que solicitó a este Tribunal, que en sentencia definitiva, ordene al arrendatario la entrega inmediata del inmueble constituido por un terreno de su propiedad situado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; condene al arrendatario al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 71.100,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más la que se siga generando desde el día siguiente a la interposición de la demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; a las costas y costos del juicio y ordene la indexación judicial o corrección monetaria.
La parte demandada negó haber subarrendado el inmueble y en consecuencia estar obligada a pagar indemnización alguna, y afirmó que el ingreso del tercero interviniente, ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, al inmueble objeto del arrendamiento, no constituía subarrendamiento alguno, ya que no firmó contrato con dicho ciudadano, pidiendo en consecuencia que se declarara sin lugar la demanda en todas sus partes.
Establecidas las peticiones, junto con su contradictorio, queda fijado el límite de la decisión, porque en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado “Thema Decidendum”, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado. Es pacífica la Doctrina del Máximo Tribunal, al afirmar que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamentan la pretensión y su contradicción, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. La sentencia entonces será, la consecuencia de una estricta relación de causa y efecto, ese es el silogismo primordial de que habrá de servirse el Sentenciador, para cuyo mejor menester, será preciso analizar las pruebas en detalle y con relación a su finalidad.
Considera este juzgador que al haber aseverado el demandado que no está obligado a pagar indemnización alguna, ya que el ingreso del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al inmueble objeto del arrendamiento no constituye un incumplimiento contractual, ni un subarrendamiento,pues no existe contrato de subarrendamiento alguno, resulta necesario, a los fines de decidir expresa, positiva y precisamente el “thema decidendum” del juicio principal, analizar losprincipios derivados de la Teoría General de los Contratos y subsumir dicho análisis en la actividad fáctica desarrollada por las partes.
Especial importancia reviste el principio de intangibilidad de los contratos, comprendido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el cual debe concatenarse con la norma contenida en el artículo 1.264 ejusdem,que contempla la imposición para las partes de cumplir las obligaciones exactamente como han sido contraídas.
Del análisis del contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, observa este Juzgador que éste se último se obligó, a la finalización del contrato, a entregar el inmueble arrendado desocupado y en perfecto estado de conservación. Mal puede alegar que permitir el ingreso del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al inmueble no constituye un incumplimiento de su obligación, y menos aún, que en todo caso corresponde a éste ciudadano y no a él la entrega del inmueble a sus propietarios por haberse subrogado en los derechos y obligaciones que con ocasión al contrato exclusivamente le correspondían, pues expresamente aceptó, se obligó, tal como se aprecia del contrato, a entregar dicho inmueble a su finalización.
En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, pedirá el cumplimiento o alegará el incumplimiento para exigir la resolución de la convención, y, el arrendatario deberá impugnar su condición de moroso o contumaz. Ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quedó probado, y ello se evidencia de la actividad llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, quién ocupaba el inmueble era el ciudadano LUIS ERNESTO CIPRIANI TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.553.364, quién asistido por la Abogada MARÍA CATHERINA RAMOS ZAGO, se identificó como propietario de los bienes muebles ubicados en el inmueble y alegó que de manera voluntaria sacaría los bienes muebles que se encontraban en el terreno objeto de la medida y los trasladaría, por sus propios medios, a la Carretera Nacional Upata – Guasipati, Kilometro 2, frente a la Mitsubishi de la ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar; procediendo en consecuencia el Juzgado Ejecutor de Medidas. En criterio de este juzgador, dicha circunstancia es demostración de que tal como alegó la parte actora, el demandado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, a la finalización del contrato, a sus legítimos propietarios.
La declaratoria anterior es conteste con el hecho de quelas diligencias probatorias de la parte demandada no fueron encaminadas hacia el hecho de establecer mas allá de toda duda, que contrario a lo alegado por la parte actora había cumplido con sus obligaciones contractuales, más bien su defensa se encaminó al análisis, por este sentenciador, de un punto de mero derecho, que en criterio de quién suscribe, luego del análisis del contrato, lleva a la inequívoca conclusión de que el arrendatario quedó en situación de incumplimiento. Así se decide.
Por último, habiendo el demandado incumplido con la obligación contractual de entregar el inmueble al termino de la finalización de la relación arrendaticia, es procedente el pago de la indemnización contractual expresamente establecida por las partes en la Cláusula Séptima;indemnización que a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos calcularla, desde la fecha de finalización de la relación contractual hasta la fecha en que el inmueble, con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, fue puesto a disposición de sus propietarios. Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual también debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que el inmueble fue puesto en custodia de sus legítimos propietarios hasta la fecha efectiva del pago por parte del arrendatario. Así se decide.-

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: La tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Establece el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria.
En relación con dicha disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, caso Alexis Eustacio Parada, estableció:“…Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en ésta, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que ‘…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito’; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el ‘…tercero alegue ser suyos los bienes..’ y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente). Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil... ‘o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo ‘suyos’, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, ‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería. En relación con el concepto de ‘derecho preferente’, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado ‘dominio sobre la cosa’ o el ‘derecho preferente’ a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. (…). En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia…”.
Dicho criterio es compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo Nº 426, de fecha 26 de junio de 2003, estableció: “…En torno a este tipo de demandas de TERCERÍAS POSESORIAS, en las cuales SE ALEGA LA POSESIÓN DE UN BIEN, PARA FUNDAMENTAR LA TERCERÍA, cabe observar, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de dos mil, que expresa: ‘En el caso sub-litis, se trata de una acción por cobro de bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, previsto en el Capítulo II, Título II, parte 1º del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Al no formularse la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación, de fecha 9 de abril de 1996, habría quedado firme y respecto del mismo se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Antes de que concluyera este procedimiento especial contencioso, se propone y admite una acción de tercería, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 ibídem, ya que el tercerista pretende que son ‘suyos los bienes embargados’, y en consecuencia, que tiene legítimo derecho a ellos. (...) La Sala no prejuzga acerca de la legalidad o no de la admisión de una demanda de tercería propuesta dentro de un procedimiento especial contencioso. El tercerista ha invocado reiteradamente, en el curso de la tercería, que es ‘poseedor’ del inmueble secuestrado y de ‘bienhechurías sobre el mismo fomentadas’. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran, -dice la Sala de Casación-, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa (sent. de fecha 8 de abril de 1981, en G.F. Nº 112 Vol, II 3º etapa. P. 753 y ss). Por otra parte, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Igualmente, sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo sostuvo con acierto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2º etapa. P. 507y ss). (...) En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado ‘estado de sentencia’. Sólo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso. Por lo demás, en el caso concreto, la acción de tercería alcanzó el fin al cual estaba destinada. En efecto, a pesar del irregular procedimiento aplicado en la primera instancia, y no corregido oportunamente por la alzada al serle deferido el conocimiento del proceso por efecto de la apelación, la tercería fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia. En tales casos, según lo señala el único parágrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no puede declararse si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (...) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente la violación del ordinal 1º del artículo 370 ibídem, por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, porque la recurrida declaró que el tercer accionante no tenía cualidad e interés para intentar la tercería, ya que no había demostrado en el proceso la existencia del ‘derecho de propiedad’ sobre la parcela objeto de la medida de secuestro (...) En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código deProcedimiento Civil ‘o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo ‘suyos’,debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario dela Real Academia Española,‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.En relación con el concepto de ‘derecho preferente’, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado ‘dominio sobre la cosa’ o el ‘derecho preferente’ a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. Finalmente, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: el sentido con el cual el legislador utilizó la frase ‘instrumento con fuerza ejecutiva’, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al ‘instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido’; mientras que allí se trata de un instrumento presentado ‘en apoyo del derecho que se reclama’, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a ‘la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido’, sino a cualquier ‘derecho que se reclame’ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de 17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que complementó las disposiciones de nuestro primer Código de ProcedimientoJudicial promulgado en 1836, en el que se instituyeron por primera vez en nuestro en nuestro país la tercería y la vía ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de ‘instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama’, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista.En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia...’. En conclusión, y en base a la fundamentación del fallo antes citado del 26 de abril de dos mil, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro determinarQUE NO ES ADMISIBLE LA TERCERÍA COMO UNA ACCIÓN ENCAMINADA A PROTEGER LA INSTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, TAL COMO ASPIRA EN ESTE CASO EL TERCERISTAy por ende se declara inadmisible la tercería…”.
En la misma línea jurisprudencial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en fallo Nº 4976, de fecha 15 de Diciembre de 2005, estableció: “…esta Sala advierte que los solicitantes, pese a que reconocen que no cuentan con prueba fehaciente que demuestren su posesión, persiguen que el reconocimiento de tal circunstancia se haga en el marco del juicio de tercería y que, a su vez se preconstituya en el documento fundamental a los fines de ejercer válidamente su oposición a la ejecución del decreto intimatorio que funge como juicio principal, apartándose del objeto y propósito de la tercería de dominio como institución procesal.En tal sentido, ya la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que no puede pretenderse en modo alguno reconocerse algún derecho posesorio a través de la demanda de tercería, siendo que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 121 del 26 de abril de 2000, caso:‘Alexis Eustacio Parada Prieto’ afirmó: ‘(…) en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código deProcedimiento Civil, ‘…o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo‘suyos’, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario dela Real Academia Española,‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería…”.
En el caso de autos, la intervención del ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la tercería de dominio y tercería de mejor derecho, prevista para aquellos casos en que el tercerista pretende ser propietario de la cosa que constituye el objeto del juicio principal. No obstante, como alega el propio tercero, su vinculación con el inmueble objeto de la medida de secuestro es a través de la institución de la posesión, y no de un derecho de propiedad.
Aprecia este sentenciador, del acta levantada en fecha 9 de Mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al momento de practicar la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte actora en el juicio principal, se hizo presente el ciudadano LUIS ERNESTO CIPRIANI TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.553.364, y asistido por la Abogada MARÍA CATHERINA RAMOS ZAGO, alegó ser propietario de los bienes muebles ubicados en el inmueble objeto de la medida de secuestro, los cuales, a decir del propio interviniente, fueron retirados del terreno objeto de la medida y trasladados a la Carretera Nacional Upata – Guasipati, Kilometro 2, frente a la Mitsubishi de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Lo anterior, esto es, el reconocimiento expreso del tercero interviniente de no ser propietario de la cosa que constituye el objeto del juicio principal; aunado al hecho de que la medida de secuestro decretada por este Tribunal no afectó los bienes muebles que se encontraban en el terreno objeto de la medida, conduce a este sentenciador a declarar Sin Lugar la tercería ejercida por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al amparo del artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por no tener este legitimación ad causam Así se decide.

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL CONTENIDA EN LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO EJERCIDA POR EL CIUDADANO REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO: Alegó el tercero interviniente, que la demanda incoada por la parte actora constituye un proceso ficticio, forjado y con fraude a la ley, ya que el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS inicia su vigencia a partir del 15 de Julio de 2010, fecha ésta posterior al 1 de Marzo de 2008, que es la fecha a partir de la cual ocupa el inmueble objeto de la controversia. Que causa suspicacia la derogatoria de competencia por el territorio convenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Julio de 2010, ya que la ubicación del inmueble es la ciudad de Upata y que el co-actor FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento verbal y que la medida de secuestro fue dictada sin que se encontraran llenos los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este juzgador, con vista en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el tercero interviniente, que no fue probado el presunto fraude procesal cometido por los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA, FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA y VALENTIN PLASENCIA ORTELLS.
Así, ninguno de los elementos que a decir del tercero interviniente configuran una conducta colusiva de parte de los co-demandados llevan a este sentenciador a la convicción de que el juicio principal sea un proceso ficticio, forjado y con fraude a la ley, pues: 1) El contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Julio de 2010 entre los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS no fue impugnado, desconocido o tachado por el tercero interviniente, con lo cual adquirió pleno valor probatorio; 2) El hecho de que los co-demandados hayan establecido en el contrato de arrendamiento privado que la jurisdicción competente para conocer de cualquier disputa entre las partes era la ciudad de Maturín, encuentra asidero jurídico en la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; 3) La presunta ilegalidad de la medida de secuestro decretada por este Tribunal no fue combatida por el tercero interviniente a través de los medios ordinarios de impugnación. La referida medida cautelar, que en ningún caso prejuzgó sobre el fondo de lo decidido, no puede ser objeto de análisis en el mérito de la pretensión de fraude procesal, ya que dicha cautela es una pretensión autónoma, tramitada en cuaderno separado, independiente al juicio principal y a la tercería propuesta y adicionalmente se encuentra definitivamente firme al no haber ejercido el tercero recurso ordinario alguno contra la misma.
Observa este juzgador, que ninguna delas diligencias probatorias del tercero interviniente fueron encaminadas hacia el hecho de establecer mas allá de toda duda, que los co-demandados actuaron con fraude a la ley; afirmación que exclusivamente debió haber sido probada por el tercero, pues los co-demandados negaron pura y simplemente dicho alegato en sus respectivos escritos de contestación de demanda.
En virtud de lo anterior, este juzgador declara Sin Lugar la pretensión de fraude procesal contenida en la demanda de tercería de mejor derecho ejercida por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO. Así se decide.

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EJERCIDA POR LOS CIUDADANOS MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA CONTRA EL CIUDADANO REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO:
Los co-demandados MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA reconvinieron por daños y perjuicios materiales y morales al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, ya que a su decir éste último los insultó y amenazó a viva voz, y destruyó una estructura metálica con techo de zinc (galpón) y una oficina con baño de paredes de bloque y techo de zinc que existían en el inmueble de su propiedad.
Por su parte, el tercero demandante-reconvenido alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, señalando que de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento de este asunto. Luego, negó, rechazó y contradijo haber causado daños y perjuicios materiales ni morales a los demandados-reconvinientes, quienes en ningún momento señalaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 15 de Julio de 2010 con el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS que en el terreno existía una estructura metálica, un baño y una oficina.
En primer lugar este Tribunal considera oportuno pronunciarse respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención planteada por el tercero-reconvenido. Al respecto, establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”.
De conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De la revisión de la reconvención planteada, observa este juzgador que el motivo de la pretensión (daños y perjuicios materiales y morales) es de naturaleza civil y que la cuantía del asunto excede las 3.000 U.T. En consecuencia, siendo este Tribunal competente por la cuantía y por la materia, desestima por infundada la solicitud del tercero reconvenido de que se declare inadmisible la reconvención planteada. Así se decide.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de losco-demandados-reconvinientes procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandante-reconvenido, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que: “…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de ‘indemnización de daños y perjuicios…”.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concierne a los co-demandados-reconvinientes, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiransean resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el contenido de la pretensión reconvencional y sus anexos, se observa que los demandantes especificaron en que consistían los daños materiales causados y el señalamiento de sus causas, y promovieron inspección judicial practicada en fecha 31 de Mayo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la que se aprecia que en el terreno de su propiedad existía (para la fecha de la inspección) una estructura metálica con techo de zinc (galpón) y una oficina con baño de paredes de bloque y techo de zinc; bienhechurías éstas que para el día 27 de Junio de 2012, se evidencia de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar habían sido destruidas.
Aprecia este juzgador que el tercero-reconvenido, en lugar de negar haber ocasionado el daño material alegado por los reconvinientes, se excepciona bajo el alegato de que en el contrato de arrendamiento que sustenta el juicio principal los reconvinientes, al referirse al inmueble, sólo hicieron referencia a una parcela de terreno y no a las estructuras cuyo daño reclaman, las cuales alega, fueron construidas por él.
A este respecto, disponen los artículos 526 y 527 del Código Civil, que son inmuebles por su naturaleza “…toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio…”.
En criterio de quien suscribe, fue probado por los reconvinientes que el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, mediante la destrucción del galpón y las oficinas que se encontraban en el inmueble, ocasionó daños y perjuicios, pues independientemente de quién haya construido esas bienhechurías lo cierto del caso es que las mismas pertenecen al inmueble, y en consecuencia, a los legítimos propietarios.
En virtud de lo anterior, se condena al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al pago de los daños materiales causados, los cuales se ordenan calcular por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con la pretensión de daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil señala:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...”.
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó: “…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la actora a su libelo, de las que se evidencia la condenatoria en sede penal a la que fue sujeto el demandado por la comisión del ilícito allí tipificado, en obsequio de lo que procede la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente...”.
Observa este sentenciador, que no consta a los autos ninguna prueba que demuestre que el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO emitió los conceptos injuriosos alegados por los reconvinientes. En consecuencia,desestima esta pretensión y forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA contra el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, porDAÑOS MATERIALES y MORALES.Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA contra el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, plenamente identificados up supra. En razón de lo cual, la parte demandada deberá desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y entregarlo a la parte actora totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el estado en que lo recibió.
SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora se condena al ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS al pago de la indemnización contractual expresamente establecida por las partes en la Cláusula Séptima, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcularla, desde la fecha de finalización de la relación contractual hasta la fecha en que el inmueble, con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, fue puesto a disposición de sus propietarios.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que el inmueble fue puesto en custodia de sus legítimos propietarios hasta la fecha efectiva del pago por parte del arrendatario.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO contra los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA, FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA y VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, plenamente identificados up supra.

SEXTO: Se condena en costas al tercero interviniente REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO por haber resultado totalmente vencido.

SEPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por los ciudadanos MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE


GRAZIA contra el ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO, plenamente identificados up supra.

OCTAVO: De acuerdo a lo solicitado por los reconvincentes se condena al ciudadano REINALDO GREGORIO CIPRIANI TINEO al pago de los DAÑOS MATERIALES ocasionados en el inmueble propiedad de los reconvinientes; daño que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto.

NOVENO: Dada la procedencia parcial de la pretensión reconvencional, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 3 de Mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 14.662