REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2985
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: PINTO FRANCISCO RAFAEL
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Pinto Francisco Rafael, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 08 de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Considera la defensa que el Tribunal A quo contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el principio de Presunción de Inocencia y contradice el principio de Afirmación de Libertad, que debemos entender que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, que este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, que es menester acotar que la Juez de la recurrida al decretar la medida preventiva privativa de libertad no aplica el Principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado Robo Genérico establece una pena de seis a doce años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de este mismo artículo pero concatenado con los artículo 80 y 82 eiusdem, como es Robo Genérico en grado de Frustración, lo procedente en todo caso sería el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ser menos gravosa para el imputado, que la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de peligro de fuga, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento, que en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que se acordó por el Tribunal a quo el supuesto hecho punible atribuido a su defendido como Robo Genérico, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena para el delito conforme a la norma sustantiva penal es de prisión de seis a doce años, por lo que en su límite mínimo no es igual o superior a diez años, quedando así desvirtuada la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del mentado artículo 237 por lo que no se explica la defensa la medida acordada siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, que en relación al peligro de obstaculización la Juez aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron pasivamente en el hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos, que en opinión de la defensa la juez no solamente está deduciendo que efectivamente su defendido fue la persona que intentó presuntamente despojar a los ciudadanos de sus pertenencias, dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la medida privativa de libertad, pues la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente su defendido, ya que es a él a quien se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales por tanto la juez erróneamente aplicó el principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa, que evidentemente ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de posible cumplimiento.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Pinto Francisco Rafael, el mismo fue ejercido señalando que el Tribunal de Primera Instancia ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida privativa requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que el imputado fue señalado con precisión por las victimas quienes fueron verdaderamente contundente al momento de efectuar su deposición, lo que llevó a presumir al Juez A quo que el imputado es el autor o partícipe del hecho en cuestión, que de esta manera se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como lo es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Genérico, siendo este un delito merecedor de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentra prescrito, sumado a este el gran historial policial que presenta el mismo y la solicitud que presenta por ante otro Juzgado, hecho este que motivó suficientemente la decisión de la juez al decretar dicha privación ya que la norma es bien clara cuando señala que la juez evaluará las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de igual forma el artículo 242 establece bien claro que para poder disfrutar de una medida cautelar sustitutiva de libertad estará sujeto a la evaluación de la entidad del delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, por ende mal puede disfrutar de esta medida cuando se tiene una solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y un historial por múltiples delitos, que la defensa ha rechazado la medida dictada por el Tribunal A quo, arguyendo que se contravinieron normas de orden público, sin considerar que si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación es la excepción, no es menos cierto que existen elementos y normas que entran en juego cuando lo que opera es la excepción y no la regla, como bien lo expresan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es así como no logra esa representación fiscal encontrarle sentido a la sorpresa generada en la defensa y en el imputado, con la imposición de las medidas de restricción de libertad, siendo inherente reiterar, a pesar de la obvia manifestación legislativa, que estas simplemente fungen para brindar un aseguramiento de las resultas procesales, sin que se vean menoscabados los derechos del justiciable quien en todo el recorrido procesal se encuentra amparado por el insoslayable principio de presunción de inocencia, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Pinto Francisco Rafael.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 12 al 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum …” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000) observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se le imputó al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hace el siguiente análisis:
…Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgador en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente…la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciado por el juez o jueza correspondiente…
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medida que privan de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de la imputada en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos PINTO FRANCISCO RAFAEL, resultó detenido en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, los mismos son.
Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el ABG. JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226 quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por la comisión de uno de los delitos RBO AGRAVADO, por lo que solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 2 y 3 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el ABG JOSÉ VICENTE FUENMAYOR fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fecha 01/04/2013 le fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 01/04/2013, suscrita por el funcionario 1Tte GUTIERREZ MORENO, adscrito a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó detenido el imputado PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 01/04/2013, realizada al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 7 y 8 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2013, realizada a la ciudadana ARAUJO CRUZ MARIA, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien denuncia los hechos en los cuales ellos tienen conocimiento y donde resultó detenido el ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa a los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2013, realizada al ciudadano JUAN ANTONIO LA MASSA ALVARRACIN, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 11 de las presentes actuaciones PLANILLA DE R-13, de fecha 01/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones BOLETA DE LIBERTAD N° 124 de fecha 16/05/2012, suscrita por el Tribunal Primero en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, FIJACION FOTOGRÁFICA DEL CIUDADANO IMPUTADO Y DEL ARMA INCAUTADA de fecha 01/04/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones PLANILLA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/04/2013 suscrita por el ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por el funcionario 1 Tte GUTIERREZ MORENO, adscrito a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente: …(omissis)…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dice, quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis años a doce años.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal observa esta Juzgado que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa la inherencia del imputado de autos PINTO FRANCISCO RAFAEL, con la víctima, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tiene esta persona, razón que incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, son embargo, hasta esta altura procesal, la defensa no ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PINTO FRANCISCO RAFAEL titulares de las cédulas de identidad (sic) N° V-14.567.226 y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos (sic) PINTO FRANCISCO RAFAEL, titulares de las cédulas (sic) de identidad N° V-14.567.226 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, parágrafo primero en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
MOTIVACION
La Sala para decidir previamente observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, emanada del Juzgado Séptimo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Pinto Francisco Rafael.
Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 02 abril de 2013, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Francisco Rafael Pinto, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia apartándose de la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, y la cambia por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, el Tribunal se aparte y la cambia por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: En tal sentido, este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y PARAGRAFO UNICO; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial DE SAN JUAN DE LOS MORROS y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensora pública. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… ”.
Por su parte en la fundamentación realizada en auto separado y la cual consta del folio doce (12) al veintitrés (23), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, del cual se desprende lo siguiente:
“…En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum …” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000) observa este Tribunal que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se le imputó al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hace el siguiente análisis:
…Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgador en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente…la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciado por el juez o jueza correspondiente…
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medida que privan de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de la imputada en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos PINTO FRANCISCO RAFAEL, resultó detenido en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, los mismos son.
Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el ABG. JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226 quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por la comisión de uno de los delitos RBO AGRAVADO, por lo que solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 2 y 3 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el ABG JOSÉ VICENTE FUENMAYOR fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fecha 01/04/2013 le fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 01/04/2013, suscrita por el funcionario 1Tte GUTIERREZ MORENO, adscrito a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó detenido el imputado PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 01/04/2013, realizada al ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 7 y 8 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2013, realizada a la ciudadana ARAUJO CRUZ MARIA, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien denuncia los hechos en los cuales ellos tienen conocimiento y donde resultó detenido el ciudadano PINTO FRANCISCO RAFAEL.
Cursa a los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2013, realizada al ciudadano JUAN ANTONIO LA MASSA ALVARRACIN, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 11 de las presentes actuaciones PLANILLA DE R-13, de fecha 01/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones BOLETA DE LIBERTAD N° 124 de fecha 16/05/2012, suscrita por el Tribunal Primero en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, FIJACION FOTOGRÁFICA DEL CIUDADANO IMPUTADO Y DEL ARMA INCAUTADA de fecha 01/04/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones PLANILLA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/04/2013 suscrita por el ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por el funcionario 1 Tte GUTIERREZ MORENO, adscrito a la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente: …(omissis)…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dice, quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de seis años a doce años.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal observa esta Juzgado que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa la inherencia del imputado de autos PINTO FRANCISCO RAFAEL, con la víctima, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tiene esta persona, razón que incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, son embargo, hasta esta altura procesal, la defensa no ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PINTO FRANCISCO RAFAEL titulares de las cédulas de identidad (sic) N° V-14.567.226 y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos (sic) PINTO FRANCISCO RAFAEL, titulares de las cédulas (sic) de identidad N° V-14.567.226 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, parágrafo primero en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica, se fundan en elementos sustentables y constatables de las actuaciones que consta en autos, y que si bien el recurrente denuncia imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Pinto Francisco Rafael, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada fue tomada en consideración el acta policial de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Araujo Cruz María y Juan Antonio La Massa Alvarracin, victimas, Fijación fotográfica del arma incautada, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de haber ocurrido los hechos el 01 de abril de 2013, el cual tiene asignada una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Pinto Francisco Rafael, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Así mismo se hace contar que al momento de la revisión por parte de esta Sala del presente escrito recursivo, no riela en autos acto conclusivo alguno, que desvirtúe la calificación jurídica dada por la instancia judicial.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Pinto Francisco Rafael, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2985