REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3007
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: EDIXON ANTONIO CASTRO GOMEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DE MENOR CUANTIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarios para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° , 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12-03-2013, 2.- De igual forma debemos examinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho punible, ahora bien, quien aquí decide considera que en actas no cursa deposición alguna de testigo instrumental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a los registros de personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, debiendo el mencionado actuante, antes de proceder a la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, siendo en el hecho investigado, que dicha aprehensión se realizó en la Avenida Baralt, ubicada en el Centro de la ciudad, presuntamente como lo indican los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en horas del mediodía, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las medidas cautelares sustantivas a la Privación de Libertad, las cuales deben ser proporcionales y necesarias para garantizar los fines del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas las cuales puedan ser satisfechas, RAZONABLEMENTE, con alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. Por tal motivo este Tribunal considera, que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe adaptarse a las normas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imponen al Juzgado la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) LA INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA la cual debe ser acompañada con un medio de prueba que demuestre que no exista este Peligro de Fuga y (2) LA INEXISTENCIA DE RIESGO MANIFIESTO DE QUE SE HAGA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, el cual debe estar acompañado de un medio de prueba que demuestre de que no existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad. En el mismo orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores. Considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la detención del ciudadano: CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numeral 3°, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del mismo en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que el imputado tiene su familia en esta ciudad, por lo que pueden enfrentar el proceso en libertad. Así mismo, debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tal como consta en el caso de autos, la restricción de la libertad individual del imputado de autos, puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. el Código Orgánico Procesal Penal acoge dos principios penales íntimamente vinculados: 1) el principio de la proporcionalidad de las penas y el 2) principio de la discrecionalidad del Juez. En el caso de autos, haciendo una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, y puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, presentar dos (02) fiadores donde cada uno de ellos devenga un salario igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Privada en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones… ”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2013, los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 22 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron además del numeral 4, los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 04 de junio de 2013, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, que se dejó constancia que la defensa del ciudadano EDIXON ANTONIO CASTRO GOMEZ, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3007