REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2994
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARLOS LUIS FERREIRA HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 30 de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que en relación al delito de Robo Genérico, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que su defendido fue aprehendido en flagrancia, en el momento de haberse cometido el supuesto hecho, en horas de la tarde en un lugar donde transitan innumerables transeúntes a toda hora, no se explica la defensa como no existen testigos en el procedimiento que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, es decir solo cuenta con el dicho de los funcionarios que no puede tomarse como elemento de convicción sino como indicio, que su defendido fue detenido inmediatamente de haberse cometido el supuesto hecho, por lo que el bien objeto del robo no estaba en total disposición del agresor, en virtud de ello se estaría en presencia de un delito frustrado, que es por ello que la defensa solicitó a ese Tribunal un cambio de calificación, a delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, que cita Jurisprudencia en la cual se hace referencia a la ausencia de testigos y al hecho que solo se cuente con el dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, que solicita a la Corte de Apelaciones que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado en el presente caso es proceder a otorgar la libertad sin restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para responsabilizar a su defendido en este hecho, solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se revoque la decisión recurrida y como consecuencia de ello, se decrete la libertad sin restricciones.-

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández, el mismo fue ejercido señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Genérico, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, que es necesario destacar que la presunción Iuris tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente caso ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo, le pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, que en el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, que el Tribunal a quo actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser declarados sin lugar por manifiestamente infundados y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández y solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión recurrida y confirmada en todas sus partes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 26 al 28 de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada en fecha 31 de mayo de 2013, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTO DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar según de fecha 10 de abril del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, parroquia San Agustín, donde se deja constancia que por la avenida el conde hacia la salida de la autopista Francisco Fajardo sentido este oeste, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que circulaba entre los vehículos por lo que le dieron la voz de alto, quien salió corriendo, se baja una ciudadana de un vehículo manifestando que el ciudadano aprehendido la había despojado de un teléfono celular y un reloj amenazándola con un arma de fuego.

En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado CARLOS LUIS FERREIRA es el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como consta de las presentes actuaciones, 1.- Acta Policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Parroquia San Agustín. 2.- Acta de denuncia de la ciudadana (DATOS EXCLUSIVOS DEL FISCAL) ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Parroquia San Agustín. 3.- Registro de Cadena de custodia suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Parroquia San Agustín.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga ya que si bien es cierto el ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, manifestó tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito los mismos podrían abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 237 numeral (es) y Parágrafo primero ya que la presunta pena imponer al ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, por el delito hoy imputado, por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita grave ya que vulnera un bien jurídico importante como lo es el patrimonio de la víctima. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que el ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 236 en sus tres numeral (es), 237 numeral (es) 2, 3 y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 240 Ejusdem y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial Tocoron.

Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) ibídem, en relación con el artículo 280 Ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: CARLOS LUIS FERREIRA, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo (s) 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor”.


IV
MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de presentación de detenido del día 12 abril de 2013, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Ferreira Hernández Carlos Luís, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

“ PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgador ASÍ LO ACUERDA, por considerar prudente la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 5, en relación con el artículo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias, asimismo se recuerda que a tenor de lo previsto en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que no solo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público, a la cual solicita que se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que encuadra perfectamente con los hechos narrados, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación jurídica provisional que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA HERNANDEZ, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi y el “periculum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, aunado a la acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, quien narró la forma, lugar y modo como ocurrieron los hechos señalando al imputado de autos de manera expresa, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para que la víctima indirecta, testigos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA HERNANDEZ, ampliamente identificado en la presente acta. Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial de Tocoron. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se concluye el acto siendo las 6:40 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Por su parte en la fundamentación realizada en auto separado y la cual consta del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina ““RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTO DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, del cual se desprende lo siguiente:

Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar según de fecha 10 de abril del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, parroquia San Agustín, donde se deja constancia que por la avenida el conde hacia la salida de la autopista Francisco Fajardo sentido este oeste, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que circulaba entre los vehículos por lo que le dieron la voz de alto, quien salió corriendo, se baja una ciudadana de un vehículo manifestando que el ciudadano aprehendido la había despojado de un teléfono celular y un reloj amenazándola con un arma de fuego.

En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado CARLOS LUIS FERREIRA es el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como consta de las presentes actuaciones, 1.- Acta Policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Parroquia San Agustín. 2.- Acta de denuncia de la ciudadana (DATOS EXCLUSIVOS DEL FISCAL) ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Parroquia San Agustín. 3.- Registro de Cadena de custodia suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Parroquia San Agustín.

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga ya que si bien es cierto el ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, manifestó tener residencia fija, no es menos cierto que por la entidad del delito los mismos podrían abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos (s) 237 numeral (es) y Parágrafo primero ya que la presunta pena imponer al ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, por el delito hoy imputado, por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años. Numeral 4: referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo realizó una actividad ilícita grave ya que vulnera un bien jurídico importante como lo es el patrimonio de la víctima. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación que el ciudadano CARLOS LUIS FERREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 236 en sus tres numeral (es), 237 numeral (es) 2, 3 y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 240 Ejusdem y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión el Internado Judicial Tocoron.

Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) ibídem, en relación con el artículo 280 Ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: CARLOS LUIS FERREIRA, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo (s) 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor”.


Al respecto podemos observar, del análisis y las consideraciones expuestas por el Juzgador A quo, que al momento de acoger la precalificación jurídica, dada por la represtanación fiscal tomo en consideración elementos razonables y verificables de las actuaciones que rielan en autos, y que si bien el recurrente denuncia imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada fue tomada en consideración el acta policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, acta de entrevista efectuada a la victima, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de haber ocurrido los hechos el 10 de abril de 2013, el cual tiene asignada una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, así como la inminente posibilidad de influir en la victima quien le señaló a los funcionarios que en momentos antes el sindicado de autos le había sustraídos unos bienes de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Machado, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Luís Ferreira Hernández, en contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2994