REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3003
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) con Competencia en Material Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero, en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en fecha 05 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Considera la defensa que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 254 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso, que el hecho de que en la audiencia el Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar las razones por que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que el pedimento de libertad interpuesto estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial y el Acta de entrevista de las supuestas victimas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante tal situación haber cometido el delito imputado sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten, que no entiende la defensa como hizo el tribunal a quo para admitir la precalificación jurídica pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la víctima, de donde se infiere que presuntamente fue víctima de un supuesto robo, no pudiendo con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta víctima, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito que no ocurrió de manera flagrante, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 254 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros, desconociendo quienes, a realizar estos comportamientos, que si el Ministerio Público no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se dicte decisión propia en la que revoquen la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a su defendido y por consiguiente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 33 al 45 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, plasmada en el acta de investigación penal, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930…en consecuencia, esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…(omissis)…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda se prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…(omissis)…
De la norma transcrita se observa:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador…mediante el cual dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 11/04/13, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 01-66, adyacente al boulevard de la plaza sucre, parroquia Sucre, en compañía del oficial Bruzual David, credencial 74138, momento cuando fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como la parte agraviada y una ciudadana como presunta testigo, ambos identificados plenamente en el Uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, quien señalaba a tres personas de sexo masculino quienes minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte de varios objetos personales, en virtud a esta denuncia procedimos con las medidas de seguridad del caso a darles la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación, sin embargo, estos tres ciudadanos no poseían para el momento documento de identidad, acto seguido se les indicó que los funcionarios actuantes amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal les realizarían una inspección de sus vestimentas a fin de verificar si alguno de ellos portaba algún objeto de interés criminalístico, el oficial Cedeño Darwin, credencial 73930, realiza en su totalidad la requisa a estas personas en forma simultánea, al primero de ellos que vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón de color azul, se le incautó oculto a la altura de la cintura una arma blanca, es decir un cuchillo con hoja de metal oxidada, con cacha de madera color marrón, sin ningún tipo de inscripción, en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca NOKIA, modelo C-3, color negro y rosado, sin seriales visibles, no posee ni memoria ni chif, en avanzado estado de uso y deterioro, con su respectiva batería, sin serial marca Nokia y unos audífonos para el teléfono de color negro con plateado, marca blackberry, así mismo tres billetes de moneda de curso legal los cuales dos billetes de denominación de diez bolívares serial H38024709, H41098193 y un billete de cinco bolívares, serial H-14019301, quedó identificado como ADNRES MEDINA ORMEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-23.032.927, el ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad…el segundo dijo llamarse JEFERSON JOSÉ CHIRINO ROMERO, de 17 años de edad…el tercero el ciudadano dijo ser y llamarse Kevin Orlando Chirino Romero, de 19 años de edad… además cursan en las actuaciones 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013 realizada a la ciudadana GABRIELA GERALDINE PERDOMO PÉREZ en su condición de Testigo, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 3.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013, realizada al ciudadano MARRERO ESCALANTE ERICK EDUARDO, en su condición de víctima, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 4.- Acta de Imposición de los derechos del Imputado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla R-13; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza del que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-04-2013.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, ha sido autor o participe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria privó a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro v-23.711.028 por ser autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela – PGV.
QUINTO: Se ACUERDA expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia oral Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador…mediante el cual dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 11/04/13, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 01-66, adyacente al boulevard de la plaza sucre, parroquia Sucre, en compañía del oficial Bruzual David, credencial 74138, momento cuando fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como la parte agraviada y una ciudadana como presunta testigo, ambos identificados plenamente en el Uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, quien señalaba a tres personas de sexo masculino quienes minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte de varios objetos personales, en virtud a esta denuncia procedimos con las medidas de seguridad del caso a darles la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación, sin embargo, estos tres ciudadanos no poseían para el momento documento de identidad, acto seguido se les indicó que los funcionarios actuantes amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal les realizarían una inspección de sus vestimentas a fin de verificar si alguno de ellos portaba algún objeto de interés criminalístico, el oficial Cedeño Darwin, credencial 73930, realiza en su totalidad la requisa a estas personas en forma simultánea, al primero de ellos que vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón de color azul, se le incautó oculto a la altura de la cintura una arma blanca, es decir un cuchillo con hoja de metal oxidada, con cacha de madera color marrón, sin ningún tipo de inscripción, en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca NOKIA, modelo C-3, color negro y rosado, sin seriales visibles, no posee ni memoria ni chif, en avanzado estado de uso y deterioro, con su respectiva batería, sin serial marca Nokia y unos audífonos para el teléfono de color negro con plateado, marca blackberry, así mismo tres billetes de moneda de curso legal los cuales dos billetes de denominación de diez bolívares serial H38024709, H41098193 y un billete de cinco bolívares, serial H-14019301, quedó identificado como ADNRES MEDINA ORMEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-23.032.927, el ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad…el segundo dijo llamarse JEFERSON JOSÉ CHIRINO ROMERO, de 17 años de edad…el tercero el ciudadano dijo ser y llamarse Kevin Orlando Chirino Romero, de 19 años de edad… además cursan en las actuaciones 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013 realizada a la ciudadana GABRIELA GERALDINE PERDOMO PÉREZ en su condición de Testigo, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 3.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013, realizada al ciudadano MARRERO ESCALANTE ERICK EDUARDO, en su condición de víctima, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 4.- Acta de Imposición de los derechos del Imputado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla R-13; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza del que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-04-2013. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, ha sido autor o participe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria privó a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro v-23.711.028 por ser autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela – PGV. …”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte denuncia el apelante en su escrito recursivo que el Juzgado A quo, solo tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador y Actas de entrevistas de las supuestas victimas.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario Cedeño Darwin, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero.
En fecha 13 de abril de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, previo análisis de los extremos de los artículos 236 numeral 2°, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero, en los términos siguientes:
“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, plasmada en el acta de investigación penal, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930…en consecuencia, esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…(omissis)…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda se prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…(omissis)…
De la norma transcrita se observa:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador…mediante el cual dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 11/04/13, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 01-66, adyacente al boulevard de la plaza sucre, parroquia Sucre, en compañía del oficial Bruzual David, credencial 74138, momento cuando fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como la parte agraviada y una ciudadana como presunta testigo, ambos identificados plenamente en el Uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, quien señalaba a tres personas de sexo masculino quienes minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte de varios objetos personales, en virtud a esta denuncia procedimos con las medidas de seguridad del caso a darles la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación, sin embargo, estos tres ciudadanos no poseían para el momento documento de identidad, acto seguido se les indicó que los funcionarios actuantes amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal les realizarían una inspección de sus vestimentas a fin de verificar si alguno de ellos portaba algún objeto de interés criminalístico, el oficial Cedeño Darwin, credencial 73930, realiza en su totalidad la requisa a estas personas en forma simultánea, al primero de ellos que vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón de color azul, se le incautó oculto a la altura de la cintura una arma blanca, es decir un cuchillo con hoja de metal oxidada, con cacha de madera color marrón, sin ningún tipo de inscripción, en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca NOKIA, modelo C-3, color negro y rosado, sin seriales visibles, no posee ni memoria ni chif, en avanzado estado de uso y deterioro, con su respectiva batería, sin serial marca Nokia y unos audífonos para el teléfono de color negro con plateado, marca blackberry, así mismo tres billetes de moneda de curso legal los cuales dos billetes de denominación de diez bolívares serial H38024709, H41098193 y un billete de cinco bolívares, serial H-14019301, quedó identificado como ADNRES MEDINA ORMEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-23.032.927, el ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad…el segundo dijo llamarse JEFERSON JOSÉ CHIRINO ROMERO, de 17 años de edad…el tercero el ciudadano dijo ser y llamarse Kevin Orlando Chirino Romero, de 19 años de edad… además cursan en las actuaciones 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013 realizada a la ciudadana GABRIELA GERALDINE PERDOMO PÉREZ en su condición de Testigo, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 3.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013, realizada al ciudadano MARRERO ESCALANTE ERICK EDUARDO, en su condición de víctima, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 4.- Acta de Imposición de los derechos del Imputado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla R-13; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza del que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-04-2013.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, ha sido autor o participe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria privó a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro v-23.711.028 por ser autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela – PGV.
QUINTO: Se ACUERDA expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia oral Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.711.028, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Oficial CEDEÑO DARWIN, credencial 73930, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador…mediante el cual dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche del día de ayer 11/04/13, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 01-66, adyacente al boulevard de la plaza sucre, parroquia Sucre, en compañía del oficial Bruzual David, credencial 74138, momento cuando fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como la parte agraviada y una ciudadana como presunta testigo, ambos identificados plenamente en el Uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, quien señalaba a tres personas de sexo masculino quienes minutos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte de varios objetos personales, en virtud a esta denuncia procedimos con las medidas de seguridad del caso a darles la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación, sin embargo, estos tres ciudadanos no poseían para el momento documento de identidad, acto seguido se les indicó que los funcionarios actuantes amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal les realizarían una inspección de sus vestimentas a fin de verificar si alguno de ellos portaba algún objeto de interés criminalístico, el oficial Cedeño Darwin, credencial 73930, realiza en su totalidad la requisa a estas personas en forma simultánea, al primero de ellos que vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón de color azul, se le incautó oculto a la altura de la cintura una arma blanca, es decir un cuchillo con hoja de metal oxidada, con cacha de madera color marrón, sin ningún tipo de inscripción, en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca NOKIA, modelo C-3, color negro y rosado, sin seriales visibles, no posee ni memoria ni chif, en avanzado estado de uso y deterioro, con su respectiva batería, sin serial marca Nokia y unos audífonos para el teléfono de color negro con plateado, marca blackberry, así mismo tres billetes de moneda de curso legal los cuales dos billetes de denominación de diez bolívares serial H38024709, H41098193 y un billete de cinco bolívares, serial H-14019301, quedó identificado como ADNRES MEDINA ORMEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V-23.032.927, el ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad…el segundo dijo llamarse JEFERSON JOSÉ CHIRINO ROMERO, de 17 años de edad…el tercero el ciudadano dijo ser y llamarse Kevin Orlando Chirino Romero, de 19 años de edad… además cursan en las actuaciones 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013 realizada a la ciudadana GABRIELA GERALDINE PERDOMO PÉREZ en su condición de Testigo, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 3.- Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013, realizada al ciudadano MARRERO ESCALANTE ERICK EDUARDO, en su condición de víctima, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 4.- Acta de Imposición de los derechos del Imputado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla R-13; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza del que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-04-2013. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-23.711.028, ha sido autor o participe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria privó a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro v-23.711.028 por ser autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela – PGV. …”.
Como vemos el 13 abril de 2013, fue realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 2°, el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, y tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Acta Policial suscrita por el funcionario Cedeño Darwin, adscrito a la a la Brigada de Proximidad Comunal de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador y 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Gabriela Geraldine Perdomo Pérez. 3.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Marrero Escalante Erick Eduardo. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2013, en horas de la noche en el Boulevard de Plaza Sucre, Parroquia Sucre, donde fue señalado por el ciudadano Marrero Escalante Erick Eduardo, como uno de los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos personales, celular y dinero en efectivo, realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u
otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KERVIN ORLANDO CHIRINOS ROMERO, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por realizar por parte del Ministerio Fiscal, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) con Competencia en Material Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Kervin Orlando Chirinos Romero, en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3003