REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2989
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de mayo de 1989, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de FLORELIS GUILLEN (v) y de ALCIDES APOLONIA (v), residenciado en: AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 57, y titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de… . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del Imputado de Autos, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado, en la Penitenciaria General de Venezuela”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 127 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala.

Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 81 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 8 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 08 de mayo de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 81), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 2989