REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3017
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ARENA RODRIGUEZ NESTOR JESUS
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nestor Jesús Arena Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARENA RODRIGUEZ NESTOR JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-12-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de NANCY RODRIGUEZ (v) y de JUAN ARENAS (f), residenciado en Maca Este, Alto el Naranjal, Petare, Residencias Valientes, piso 4, apto 4, C.I. N° V-15.724.128. Y ASÍ SE DECIDE”.
En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nestor Jesús Arena Rodríguez, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación. Tal como se desprende de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de las actuaciones.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, el 23 de mayo de 2013 (folios 20 al 25 del presente cuaderno de incidencias), y fundamentada en la misma fecha, desprendiéndose de la revisión de las actuaciones, que mediante escrito consignado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 31 de Mayo de 2013, a la una (1:00 pm) de la tarde, tal como se evidencia al folio 35, el imputado Nestor Jesús Arenas Rodríguez, revocó la defensa que lo venía asistiendo hasta ese momento y designó como su defensor al abogado Leandro Almenar Camacho, quien en la misma fecha aceptó el cargo recaído en su persona, folio 36. Al folio 38, se desprende que la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nestor Jesús Arena Rodríguez, consignó el escrito de apelación de fecha 31-05-2013, a las 7:31 pm, tal y como se desprende de sello húmedo de la Unidad de Registro y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se infiere que dicha defensora al momento de interponer el escrito de apelación no tenía legitimidad para ejercer el mismo, por cuanto el imputado Nestor Jesús Arena Rodríguez, en la misma fecha, a la una (1:00) horas de la tarde, folio 35, la había revocado, designando en consecuencia al abogado Leandro Almenar Camacho, quien aceptó el cargo la defensa ese mismo día.
Al respecto, el literal a del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”…
En este sentido, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por carecer de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara INADMISIBLE por carecer de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nestor Jesús Arena Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag.
CAUSA N° 3017