REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3020
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PUNTO PREVIO: Oídas la nulidad de las actuaciones interpuesta de manera verbal por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión de los imputados de autos, así como de las actuaciones que derivan de esta, se procede a realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las únicas detenciones permitidas son mediante una orden de aprehensión emitida por el correspondiente órgano jurisdiccional y la segunda por la comisión de un delito flagrante, siendo desarrollada esta última en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión de los imputados plenamente identificados, realizada por los funcionarios policiales aprehensores, en el supuesto caso que los funcionarios policiales, hayan violentado lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, así como tampoco a las Cortes de Apelaciones tal como lo prevé la Sentencia N° 526, Expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES y la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, siendo esta ultima de carácter vinculante. Considera quien aquí decide que una vez que los imputados son presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en las referidas sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cesa la presunta violación en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presentó a los imputados de marras, señalando la presunta comisión de los hechos punibles en contra de los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con concordancia con el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado imputado fuero (sic) debidamente asistido y representado por Abogado Privado, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa privada, con relación a la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad señalado en las sentencias N° 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, Sentencia N° 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia N° 1381, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia 1381 expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, esta última de carácter vinculante, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se convalida toda y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las que derivan de estas, hasta la presente fecha, ahora bien, con relación a la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, además señala que en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que haya solicitado previamente Orden de Aprehensión o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último el legislador patrio de manera muy sabía estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos. PRIMERO: Con relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 405 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMA la precalificación del Ministerio Público, y se procede hacer un CAMBIO de precalificación jurídica a los hechos por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, precalificación esta la cual es provisional, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público encargado de la fase investigativa consigna nuevos elementos de convicción durante la de investigación o una vez culminada ésta interponga el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, es necesario señalar que efectivamente los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen la potestad, sobre la base del Principio IURA NOVIT CURIA (“el Juez conoce el derecho”) de atribuir al hecho punible una precalificación que considere pertinente y así poder hacer los pronunciamientos de rigor entre otros, el cambio de precalificación no debe entenderse que estamos en presencia de Ultra Petita (“mas allá de lo pedido”) a Extra Petita (“por fuera de lo pedido”) ni puede significar un gravamen irreparable, el cambio de precalificación en este mismo orden de ideas, se realiza el cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 264 del COPP, en concordancia con la sentencia N° 52 EXP 04-2690, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no pretende usurpar las atribuciones del Ministerio Público, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no menos cierto que los Tribunal de Primera Instancia de los Circuito Judiciales Penales, no están subordinados a las partes, todo lo contrario el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los órganos del Poder Público, este Órgano Jurisdiccional, señalándose la autonomía e independencia de los jueces esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía, desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar, siendo ratificado por la Sentencia N° 1834, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente: “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a derecho a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AMBILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.879, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ejusdem, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) de conformidad con lo previsto Circular N°009 de fecha 04-03-13, emitida la Presidencia de este Circuito Judicial y el oficio DGSC-00247-2013, de fecha 01-03-13, suscrito por el ciudadano WILMER APOSTOL, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual señala que hasta nuevo aviso, quedan suspendidos totalmente los ingresos a los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios Rodeo, Los Teques y Yare, quedando a la orden de este despacho. TERCERO ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. CUARTO: Con respecto a la libertad sin restricciones, o se otorgue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares, solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 169 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 205 de las presentes actuaciones, por cuanto como señala el Tribunal de la recurrida, que dicho abogado se dio por notificado taxativamente en fecha 14-5-2013, transcurriendo tres días hábiles, así, 15-05-2013, 16-05-2013 y 20-05-2013, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 25 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 12 de mayo de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 206), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en representación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3020