REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 2887
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

El 20 de diciembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa inserto a los folios dos (2) al seis (6) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, en los siguientes términos:

“…A la presente fecha han transcurrido DOS (AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas al alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por al República tiene jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la carta Magna.

En relación a ello la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

“5… Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”

(omissis)

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

“Proporcionalidad: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y , además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº:01-2771 decidió lo siguiente:

“… No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertas, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiera al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho, de allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”


En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HANS estableció:

“… En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la ultima parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que: “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa…”

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señalo lo siguiente:

“…Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal, pueden exceder del plazo de dos años. Como este magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su termino, por causas que no sean imputables al procesado ni su representante de acuerdo con una san (sic) interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional – deben cesar todas las medidas de coerción personal y, por tal, deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya conducido ni el Ministerio Público – cuando fuere aplicable el actual artículo 244 del citado Código adjetivo- haya solicitado y obtenido la prorroga de que trata dicha disposición, la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN

De los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana IVANNA RICCI MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“… de acuerdo a la denuncia presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, defensor público Nº 65 Penal, en su carácter de defensor público del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, basa su escrito en lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y “Las señaladas expresamente por la ley”.

Si bien es cierto que la Tutela Judicial Efectiva, es uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución , lo cual se constituye así como un derecho humano fundamental de todo ciudadano de la República, no es menos cierto que dentro del proceso penal se encuentran una serie de garantías y deberes de orden constitucional, de las cuales los sujetos procesales conocen sus alcances y límites, todo bajo la suprema observancia del rector del proceso, como lo es el órgano jurisdiccional, encabeza (sic) del Juez, quien garantizará que todos los actos que constituyen el proceso se cumplan cabalmente y en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos irrescindibles dentro del proceso penal venezolano; por otro lado, la norma penal adjetiva prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el hecho de que una persona sea señalada como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de ultimo recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derechos como es el derecho a la libertad la cual puede recobrar el acusado una vez sea juzgado y condenado, en el caso que nos ocupa, alega el representante legal del acusado de autos, que él solicitó en tiempo hábil la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que tal medida es merecedor su patrocinado, toda vez que “han transcurrido DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS, durante los cuales ha permanecido su patrocinado privado de libertad, patentados el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, haciendo resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa…”

Ahora bien, dentro del plazo alegado por la defensa en cuanto al llamado “retardo judicial”, resulta conveniente aclarar el siguiente iter procesal: 1) La fecha de presentación del imputado se realizó el día 24 de abril de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control , de esta circunscripción Judicial; 2) En fecha 08 de junio de 2010, la Fiscalía Quincuagésima (50ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presenta escrito formal de Acusación: 3) En fecha 09 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control el Acto de la Audiencia Preliminar; admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

Como se puede observar ciudadanos magistrados, el debate oral y público al que hace referencia el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, se ha venido realizando conforme a las previsiones y plazos allí contenidas, en razón de ello, mal podría la defensa alegar que existe un “retardo judicial” que perjudica al justiciable, en perjuicio no sólo de dicho ciudadano sino en desmedro de la correcta administración de justicia, en virtud de ello, solicita esta Representación Fiscal que se declare Sin Lugar dicha denuncia por cuanto de las actas procesales se podrá evidenciar la actividad jurisdiccional así como de la vindicta pública.

Al respecto y partiendo de las consideraciones antes esgrimidas se debe reconocer que estamos frente a un delito pluriofensivo y por complejidad del mismo, surgen dos supuestos que excepcionalmente justifican que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, independientemente de que el Ministerio Público no haya presentado la solicitud de prórroga ; estos dos supuestos ya han sido debatidos anteriormente uno por una parte el posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte la complejidad del asunto. En tal sentido resulta ilegítimo y sin fundamento legal imponer medidas sustitutivas cuando la cesación de la privativa de libertad corresponde al transcurso del plazo de dos años estableados por el legislador, como criterio de proporcionalidad respecto a la aplicación de las medidas de coerción, ya que estas afectan un derecho de rango constitucional que se ve restringido. Lo que se busca es evitar la aplicación abusiva de las medidas de coerción y con ello establecer limites a la prolongación indefinida del proceso penal. Resulta interesante, citar una jurisprudencia de la Sala de casación Penal que se refiere precisamente al Decaimiento de la medida Sentencia 583 de fecha 20-11-2009, ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, la misma se dicta en aquellos casos donde se expresa lo siguiente:

“… Decaimiento de la Medida de Coerción Personal procederá, si el proceso se ha prolongado mas allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Delitos de Lesa Humanidad, contra los derechos humanos y crimines de guerra-por ser imprescriptibles)… Un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o el Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y en dichos casos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimientito de las medidas de coerción personal impuestas…”

En cuanto a lo aludido por el recurrente en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual esta Representación Fiscal, considera a todo evento que la presente pretensión no es mas que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna la presente consideración señalada mediante la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, emanada del Juez Décimo Noveno (19º) de primera instancia en funciones de Juicio, donde se expresa lo siguiente:

“… este Tribunal aprecia que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado y de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancia de su pretendida comisión, y por ende en armonía con la sanción que en caso correspondería imponerse al presunto autor y/o cooperador. En este sentido, debemos también apreciar que los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO son por la presunta comisión de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Todas estas razones así como las señaladas al inicio del presente escrito, permiten afirmar que el Juez décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuó en estricto apego al derecho y a la justicia, con sujeción plena de las garantías constitucionales, en respecto por supuesto, a la presunción de inocencia y el respeto a la libertad personal, considerando así la magnitud del daño causado, la pena que se podría imponer, por tal motivo, considera quien suscribe que dicha decisión se encuentra en correcta armonía con la sentencia numero 1626, del 17 de julio de 2002, (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual la Sala determino en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:


“… Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de las medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limit4es que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” Subrayado propio.

Siendo esto así, se observa que el presunto “retardo procesal” del juicio oral y publico en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, no ha sido atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en sentencia Nº 436 de fecha 08-08-08, en la cual entre otras cosas sostuvo que:

“… el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de quien suscribe)


Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ele artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que prevén una pena de quince (15) a veinte (20) años y de quince (15) a treinta (30) meses, respectivamente. En virtud de lo esbozado, es por lo que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados realizados, se declare SIN LUGAR el recurso presentado…”

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio ocho (8) al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias:

“… visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012 por el ABG. NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Nº 65, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, acusado en la causa signada bajo el Nº 19J-533-10, de la nomenclatura llevada por este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en ele artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando el cese inmediato de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones cursantes en la presente causa se observa que al acusado: EDUARJO JOSÉ PALACIOS CASTRO, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal. Es de denotar que en fecha 24-04-2010, tuvo lugar en el Juzgado Cuadragésimo (40º) en funciones de Control el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, donde se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y artículo 252 numeral 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 09 de noviembre de 2010, tuvo lugar en el Juzgado itinerante de primera Instancia en Función de control el Acto de la Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en ele artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en contra del acusado ADUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, ordenó el pase a juicio oral y Público y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del acusado.

En este sentido, este tribunal observa que la causa esta para la fase de juicio oral y Público, y para decidir lo solicitado por el defensor, el tribunal toma en consideración lo establecido e el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal que es del siguiente tenor:

“Proporcionalidad: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento. El Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podría exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuidas al imputado, acusado sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conocido de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuanto a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(omissis)
Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justifican de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte de la complejidad del asunto debatido.

El caso que nos ocupa es de complejidad, denótese la gravedad de los hechos acusados y el numero de medios probatorios a decepcionar en el juicio oral y público, por lo que, amparado en la jurisprudencia supra aludida de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso, y dada la gravedad de los hechos acusados, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado: EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, dada la gravedad de los hechos acusados.

A este rigor, este tribunal aprecia que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado y de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende en armonía con la sanción que en su caso correspondería imponerse al presunto autor y/o cooperador. En este sentido, debemos también apreciar que los delitos por lo cuales ha sido acusado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO con por la presunta comisión de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, previsto y sancionado en ele artículo 406 ordinal 1º, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal: el delito mas grave consagra una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por tanto, de acreditarse la responsabilidad penal del subjudice la pena normalmente aplicable al delito mas grave seria de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual se le sumará la pena correspondiente en virtud de la concurrencia de delito.

Los argumentos expuestos por la defensa están fundados en un retardo procesal y que en base a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, sumado a ello la protección de la Tutela Judicial Efectiva, en razón que el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACINES INDEBIDAS, sin embargo, es importante destacar que, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que alude a la defensa también regula la posibilidad de aplicar una medida de coerción personal que no exceda de la pena mínima establecida para el delito imputado cuya pena minia es de quince (15) años de prisión, mas la alícuota de pena correspondiente a la concurrencia de delito, en el caso que nos ocupa.

Por otro lado, bien vale destacar que el retardo que exone la defensa no es imputable al tribunal, no obstante, si hay un moderado retardo fundamentalmente a que el acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, no lo trasladan a la sede de este tribunal para realizar el juicio oral y publico. En conclusión, existe dilación procesal fundamentalmente, por no efectuarse el traslado del acusado al inicio del juicio oral y publico, lo que no puede afectar este hecho los derechos de las victimas y los del Estado en la búsqueda de la verdad, y la actividad del tribunal de asegurar los fines del proceso, sustentados en el principio de proporcionalidad dada la gravedad de los hechos acusados y la complejidad del caso por los múltiples órganos de prueba a decepcionar en el juicio oral y público.

Ahora bien, aun cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, explican al medida de privación de libertad y su mantenimiento, porque darle la ibertad al acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, en esta fase procesal, a juicio de este sentenciador, lo que va a traer consigo es mayor retardo procesal y lo mas probable es que no se realice el juicio oral y público, ya que ante el temor de una pena normalmente aplicable en este caso que seria como mínimo de quince (15) años de prisión, lo mas probable es que se sustraiga del proceso el subjudice y no enfrente el proceso.

En otro orden de ideas, salvo el transcurrir del tiempo que alude la defensa, no existe otro hecho que el tribunal analice y de lugar al punto de revisión de la medida privativa de, libertad por una menos gravosa en cuestión, por el supuesto regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, esa medida privativa de libertad impuesta al acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, no es desproporcionada con los fines del proceso que nos ocupa, ya que la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio oral y público como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del estado, cuya realización de la justicia mediante el ius puniendo. No es proporcionado tomando en consideración el delito que se le acusa darle una media cautelar menos gravosa a la que se encuentra vigente en contra del acusado. Es necesario a los fines del proceso mantener la misma.

Si bien, la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, explican la medida de pr9vacion de libertad y su manteni8miento, es decir, en el presente caso que nos ocupa si el enjuiciable dada la gravedad de los hechos acusados, ante el temor de una posible sentencia condenatoria, si se le da la libertad en este proceso, lo mas probable es que se sustraiga del mismo, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida de coerción personal, tomando en consideración que estamos ante la inminencia de la realización del juicio oral y público, y se obtenga sentencia. Se subraya, que la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio oral y publico, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del estado cuya realización es la justicia.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de dos años detenido, excediendo el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012),

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 8 de junio de 2010, la ciudadana DIGNA M. ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, (cursa desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento noventa y uno (191), Pieza I. Expediente Original).

En fecha ocho (8) de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la formulación del libelo acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día primero (1) de julio del año 2010, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslados, (cursa en el folio doscientos nueve (209). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha primero (1) de julio del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no asistió el Abg. Roberto Velásquez en su condición de defensor del imputado de autos, la victima y no se realizó el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día veintidós (22) de julio de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos diecinueve (219). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha veinte dos (22) de julio del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no asistió el Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Publico, la victima y no se realizó el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día trece (13) de agosto de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos treinta y uno (231). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha trece (13) de agosto del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto solo compareció previo traslado del internado Judicial El Paraíso “La Planta” el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día treinta y uno (31) de agosto de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos treinta y seis (236). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció el Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Publico y no se realizó el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos cuarenta y uno (241). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció el Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Publico y no se realizó el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día cinco (5) de octubre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos cuarenta y seis (246). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha primero (1) de octubre del año 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Itinerante SOOLCHY DELGADO.

En fecha cinco (5) de octubre del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, en virtud de la huelga de hambre iniciada en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El paraíso, imposibilitándose el traslado del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día diecinueve (19) de octubre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos sesenta y tres (263). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Itinerante en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no acudió al llamado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día veintiséis (26) octubre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Itinerante en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no acudió al llamado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día dos (2) de noviembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha dos (2) de noviembre del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció el Fiscal Octogésimo (80º) en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Publico y no acudió al llamado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, para el día nueve (9) de noviembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (cursa en el folio doscientos ochenta y siete (287) Pieza I. Expediente Original).-

En fecha nueve (9) de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (Cursa desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos diecisiete (317). Pieza I. Expediente Original).-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19º) Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Cursa en el folio trescientos treinta y cinco (335). Pieza I. Expediente Original), quien fijó el sorteo de escabinos para el día dos (2) de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 (actualmente derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales.-

En fecha dos (2) de diciembre de 2010, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se realiza sorteo por cuanto la inasistencia de alguna de las partes no impide la realización del mismo. (Cursa en los folios dos (2) y tres (3). Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se acordó fijar el acto de la Audiencia de Depuración para el día doce (12) de enero del año 2011.

En fecha doce (12) de enero de 2011, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el día diecinueve (19) de enero de 2011, (Cursa en el folio veinticinco (25). Pieza II. Expediente Original).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se realiza sorteo por cuanto la inasistencia de alguna de las partes no impide la realización del mismo. (Cursa en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55). Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se acordó fijar el acto de la Audiencia de Depuración para el día dieciséis (16) de febrero del año 2011.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y también la fijación del Juicio Unipersonal para el día diez (10) de marzo de 2011, librando las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Cursa a los folios Ciento Quince (115). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha diez (10) de marzo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el treinta y uno (31) de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento treinta (130). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el veinticinco (25) de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el dieciséis (16) de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento treinta y seis (136). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó “suspender” el acto para el día veintisiete (27) de mayo de 2011, (Cursa desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se “difirió” la continuación de acto del juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, (Cursa al folio ciento ochenta y uno (181). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia del Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, así como que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día veintiuno (21) de junio de 2011, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa al folio ciento ochenta y tres (183). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día doce (12) de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del Defensor Publico Penal Trigésimo (30) del Área Metropolitana de Caracas, así como que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio doscientos diecisiete (217). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha doce (12) de julio de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día dos (2) de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia del Defensor Publico Penal Trigésimo (30) del Área Metropolitana de Caracas, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio doscientos veintinueve (229). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha dos (2) de agosto de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó “suspender” el acto para el día quince (15) de agosto de 2011, (Cursa desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y siete (237). Pieza II. Expediente Original).-

En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juez A-quo mediante auto acuerda “diferir” el acto de apertura del juicio oral y publico para el día veinte (20) de septiembre de 2011, en vista de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señalo que “…ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”, librándose las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio cuarenta y cinco (45). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día once (11) de octubre de 2011, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa al folio ciento tres (103). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha once (11) de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día tres (3) de noviembre de 2011, por cuanto ese día no hubo despacho ni secretaria, en virtud de haberse impedido el ingreso al Palacio de Justicia por paro de trabajadores Tribunalicios, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento seis (106). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha tres (3) de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. RAMON YGNACIO LÓPEZ MARCANO.

En fecha tres (3) de noviembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento veintiuno (121). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó “suspender” el acto para el día ocho (8) de diciembre de 2011, (Cursa desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha ocho (8) de diciembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día doce (12) de diciembre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio ciento setenta y uno (171). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día nueve (9) de enero de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha nueve (9) de enero de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo en vista de la incomparecencia de los órganos de prueba, declaró “suspender” el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día diecinueve (19) de enero de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208). Pieza III. Expediente Original).-

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día veinticuatro (24) de enero de 2012, en vista de la incomparecencia de los órganos de prueba, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio cincuenta y uno (51). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y no compareciendo los órganos de prueba, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día veintiocho (28) de febrero de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa al folio ciento treinta y siete (137). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto, en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día nueve (9) de marzo de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha nueve (9) de marzo de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día catorce (14) de marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa al folio doscientos dieciocho (218). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia de Defensor Publico Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas y que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto, y acordó fijar para el día veintiséis (26) de abril de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa al folio doscientos veinte (220). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día doce (12) de junio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226). Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha doce (12) de junio de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día tres (3) de julio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha tres (3) de julio de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto, en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día veintiséis (26) de julio de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día dieciséis (16) de agosto de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día veinte (20) de agosto de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha veinte (20) de agosto de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto, y acordó fijar para el día diez (10) de septiembre de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha día diez (10) de septiembre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia del Defensor Publico Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas y que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, se acordó “diferir” la misma para el día primero (1) de octubre de 2012, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa a los folios doscientos doce (212) y al folio doscientos trece (213). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha primero (01) de octubre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó “diferir” la misma para el día veintitrés (23) de octubre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (Cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225). Pieza V. Expediente Original).-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), y acordó fijar para el día trece (13) de noviembre de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el ciento doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta (230). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, el Juez A-quo declaró “suspender” el mencionado acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó fijar para el día cuatro (4) de diciembre de 2012, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (Cursa desde el ciento doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y uno (291). Pieza V. Expediente Original).-

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, el Juez A-quo declaró “interrumpido” el mencionado acto, y acordó fijar para el día quince de enero de 2013, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45). Pieza VI. Expediente Original).-

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, referente a la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), (Cursa desde el folio ocho (8) al folio trece (13) del cuaderno de incidencias).-

Contra el fallo referido previamente, el Defensor Publico Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, en su condición de defensor del acusado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, alegando lo siguiente:

“…A la presente fecha han transcurrido DOS (AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa…”.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CASTRO, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 (actualmente articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por unos de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal.

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 (actualmente articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012).-

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, se tratan de hechos punibles de naturaleza grave.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

En armonía a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por el Abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por el Abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Penal Sexagésimo quinto (65º) del Área Metropolitana de Caracas. Dr. NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIO CASTRO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012).-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al vigésimo (20) día del mes de junio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 2887