REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3023

IMNPUTADO: FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO y
FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER
VICTIMA: MARIALBA BOHORQUEZ DE TORRES


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeimmy Navarro Delgado, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto proferido en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud del Ministerio Público de fijar el acto contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el oficio N° F18-0492-2013, que antecede suscrito por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en la cual indica los motivos por los cuales no remitirá las actuaciones originales, que guardan relación con la causa N° 15.979-13 (nomenclatura de este Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLOS UBALDO, titular de la cédula de identidad N° 7.266.532 y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 9.659.263, y solicita a este Juzgado se FIJE el acto contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda: PRIMERO: NEGAR dicha solicitud, en virtud de que nuestro Legislador es muy claro en el artículo antes mencionado en especificar lo siguiente: “…el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias permitan establecer la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará el Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación…” es decir; que dicho Fiscal al solicitar que se fije esta audiencia, es porque ya culminó con la investigación y la practica de diligencias, mal puede el tribunal fijar un acto cuando no se ha tenido acceso a las actuaciones, vulnerando claramente el debido proceso y derecho a la defensa a tener acceso a las actuaciones para una previa defensa. SEGUNDO: Librar oficio al Representante del Ministerio Público” .

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 157 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).


Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:


“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.


En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.



En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero tramite lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”


Asi pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:

“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”


Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la negativa del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fijar la audiencia establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.


En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yeimmy Navarro Delgado, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto proferido en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud del Ministerio Público de fijar el acto contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3023