REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 2998
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Jose Arturo Gibson, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los ciudadanos Argenis Isea y Gabriel Peña, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 31 de mayo de los corrientes, se designó ponente a la Dra Anielsy Araujo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACION

A los folios 31 y 32 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“Esta Representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a oponer el efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos (sic) llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, el artículo 237 ordinales 2º y 3º y el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos utilizaron un facsímil, la victima no sabia que era o no real, se esta vulnerando el derecho a la vida, al sacar el arma, existe una amenaza, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ellos participaron en el hecho como lo explana el Acta Policial, suscrita por un Funcionario Público”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 32 del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

“Esta Defensa no se opone a la decisión tomada por este Tribunal”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 90 al 93 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Se deja constancia que el hecho punible aquí cuestionado merece pena privativa de libertad, y cuya accio9n penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo contenido en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación se pasa a indicar.

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Este Tribunal en esta misma fecha, en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados se le impuso a los ciudadanos ISEA GONZALEZ ARGENIS JOSÉ Y PEÑA GABRIEL RAMÓN, titulares de la cédula de identidad № V.16.116.154 y 14.323.782 respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en artículo 242, ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal referidas la primera a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la segunda la obligación de presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, asimismo estos fiadores deben consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, y asimismo en aras de garantizar el principio de afirmación de la libertad y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha con una medida de coerción menos gravosa, por lo que se decreta en contra de los imputados ISEA GONZALEZ ARGENIS JOSÉ Y PEÑA GABRIEL RAMÓN, titulares de la cédula de identidad № V.16.116.154 y 14.323.782 respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en artículo 242, ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la segunda a la obligación de presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, asimismo estos fiadores deben consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y derecho, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN de CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ISEA GONZLAEZ ARGENIS JOSÉ Y PEÑA GABRIEL RAMÓN, titulares de la cédula de identidad № V. 16.116.154 y 14.323.782 respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en artículo 242, ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la segunda a la obligación de presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, asimismo estos fiadores deben consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia.-“






IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abog, Jose Arturo Gibson, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos Argenis José Isea González y Gabriel Ramón Peña, alegando el recurrente que el Juzgador A quo no admitió la precalificación jurídica señalada por su persona esu condición de titular de la acción penal, referida al delito de Robo Agravado, sino que atribuyó a los hechos el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. .

Siendo así, cursa a los folios uno (01) y dos (02) y su vuelto de la presente pieza, Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado Detective Cárdenas Steven, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Ramón Peña y Argenis José Isea González.

Se observa que la presente causa, tiene su inicio en fecha 28 de mayo del 2013, en el marco del Plan de Seguridad “Patria Segura”, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las presuntas acciones violentas que evidenciaron cuando transitaban por la esquina Manduca a Puente Yánez, diagonal a la tienda BECO, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, avistando a dos sujetos a bordo de una moto color roja, uno de ellos portando arma de fuego apuntando a un ciudadano y el otro forcejando con una ciudadana para despojarla de su cartera.

Así mismo, cursa del folio cinco (05) al ocho (08) y su vuelto de la presente pieza, Actas de entrevistas rendidas por las victimas, en las cuales son contestes al afirmar que se encontraban saliendo de Italcambio, el cual queda en La Candelaria bajando la Avenida Urdaneta, cerca de Beco, cuando fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto roja, donde uno de ellos portando un arma de fuego apuntó a la Victima 2 de nombre Segundo Yauripa al tiempo que el otro procedía a arrancarle la cadena a la Victima 1, tratando de quitarle también el bolso que esta poseía.
De igual forma cursa en el folio doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia que fueron colectados: un (01) fragmento de cadena elaborado en metal de color amarillo y un (01) bolso tipo cartera de uso femenino elaborado en tela de color negro marca Soho.

Asimismo al folio dieciocho (18) corre inserta Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se verifica un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, marca Coibel, modelo Agente 007, color plata sin serial aparente con empuñadura forrada de cinta adhesiva de color negro y una inscripción donde se lee “made in Spain”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de una exhaustiva revisión de las presentes actuaciones observa que mal pudo el Juez A quo otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los antedichos imputados, cuando de las prenombradas actuaciones se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan a los procesados con el hecho punible, como son el acta policial, actas de entrevista rendidas por las victimas del hecho punible objeto de análisis, donde señalaron de manera clara y conteste las amenazas a las que fueron expuestos, indicando a su vez las características físicas de cada uno de los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados, como son el facsímil de arma de fuego con el que constriñeron a las víctimas a no oponer resistencia y entregar sus pertenencias, y el bolso o cartera perteneciente a una de ellas, existiendo en el expediente reseña fotográfica de todos estos objetos.

En atención a lo expuesto, esta Alzada considera pertinente acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Es por lo que consideran quienes aquí deciden que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

* Hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 29 de Mayo de 2013.

* Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación de los ciudadanos Gabriel Ramón Peña y Argenis José Isea González, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, específicamente las actas de entrevistas rendidas por las victimas que señalan de forma clara la participación de los imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público indicando de forma precisa que los ciudadanos hoy imputados amenazaron y despojaron a las victimas de sus pertenecías, visualizando tanto la comisión policial como cada una de las victimas el arma con la que los constriñeron para tal fin, de esta forma y tomando en consideración criterios reiteradamente asumidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirman que el uso del facsimil agrava el delito, en vista que con ello se logra constreñir a la victima a entregar el objeto pasivo del delito sin oponer resistencia alguna, por creer amenazada su vida o integridad física; por lo que en esta primie fase es constatable la presunta comisión del hecho delictivo señalado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..

Igualmente es dable advertir en el presente caso, en contravención a lo pretendido por la defensa, que a juicio de este Tribunal Colegiado, el delito de Robo, podría ser agravado, aún cuando resultara perpetrado con un arma de juguete o facsímil. Tal como así quedara establecido, según sentencia N° 532, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que señala:

“…En efecto la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla..


* Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Esta Alzada da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos y la magnitud del daño causado; razones estas que podrian llevar a los ciudadanos Argenis Isea y Gabriel Peña a sustraerse del proceso penal al que están sometidos. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados estando en libertad o sometidos a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podrían influir sobre las victimas y los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día 28 de mayo del 2013.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación penal, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas medidas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano Jose Arturo Gibson, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los ciudadanos Argenis Isea y Gabriel Peña, modificando la precalificación jurídica aportada por el Tribunal de la recurrida, en virtud que están dados los elementos suficientes para atribuir al hecho objeto de estudio la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano Jose Arturo Gibson, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los ciudadanos Argenis Isea y Gabriel Peña, modificando la precalificación jurídica aportada por el Tribunal de la recurrida, en virtud que están dados los elementos suficientes para atribuir al hecho objeto de estudio la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JJM/AA/JY
Causa N° 2998