REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2961
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Virginia Garcia, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Elvi Manaure, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
Del folio 01 al 07 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“PUNTO PREVIO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano Elvi Benjamín Manaure Gualdrón, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano (sic) Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende imputar a mi defendido Elvi Benjamín Manaure Gualdrón, ocurrio en fecha 18 de diciembre de 2012, en consecuencia, la defensa, al estar en desacuerdo con el procedimiento practicado en fecha 25 de febrero de 2013, por los funcionarios actuantes en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del asistido Elvi Benjamín Manaure Gualdrón, al querer hacer ver que los hechos se cometieron en delito flagrante, siendo ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2012, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
El auto motivado es copia textual de la Dispositiva o los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, siendo que se refieren textualmente al decreto de privación preventiva de libertad. Por lo tanto, existe una violación flagrante al derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 num1 y 28.
En este sentido, la doctrina patria ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de da (sic) su contestación o defensa para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial, una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos (sic): pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En (sic) así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada, y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 NUMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1, 8, 9, 12, 229 y 2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamento su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
La Defensora se opuso a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CLAIFICADO, debido a que el único indicio que existe es el dicho de una persona que indica que en el refugio fallece Anderson Aguilera en el piso superior, y que únicamente observó a otra persona que no es Elvi Benjamín Manaure Gualdron descender de las escaleras con arma de fuego en la mano y que como minutos antes había observado a Elvi Benjamín Manaure Gualdron descender por las escaleras, pues supone que guarda relación con el hecho objeto del proceso. Es importante señalar que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción publica. Entonces si esto es así mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado. Inclusive la defensa va mas allá y así lo hizo saber en la audiencia de presentación, a todo evento por las testimoniales rendida por la persona que dice haberse encontrado en el refugio ni siquiera se infiere una participación en el hecho de Elvi Benjamín Manaure Gualdron en grado de complicidad correspectiva. Observa la defensa que desde el inicio de la investigación no se le informó o notifico al asistido Elvi Benjamín Manaure Gualdron por parte de la Fiscalía que se seguía una investigación en su contra, aunque si se observa que solicita en la audiencia de presentación la imposición de la medida mas gravosa, la medida privativa de libertad, siendo desproporcionada en relación a los elementos recabados en el expediente y la violación de todos los preceptos del debido proceso, pues se siguió una investigación a sus espaldas.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1,- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2 - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 242, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objete de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO. LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE". Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que ec valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación De los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación de persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, \a imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.
Con la Medida decretada en contra del ciudadano Elvi Benjamín Manaure Gualdrón, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o subsidiariamente una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad. Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 77 al 89 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano ELVI BENJAMIN MANAURE GUALDRON, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios JHON SOSA LUIS PEÑERUA Y RICHAR LOAIZA, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, esta Juzgadora procede a verificar el contenido de la Sentencia № 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente № 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: "... la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio...", debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisoria al analizar el acervo probatorio que conforma la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamental* su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ELVTS BENJAMÍN MANAURE GUALDRON , verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran se encuentra acreditado el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON ALFONZO AGUILERA, con los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2012, suscrita por el detective Jackson Rodríguez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2012, realizada en la AW.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-12-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Manuel Ortega, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-12-2012, suscrita por el inspector Jairo García, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, rendida por el Testigo 1.
6.- ACTA DE INVESYIGACION PENAL, de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente Manuel Ortega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2012, rendida por el Testigo 2.
8.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios Jhon Sosa, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRIMERO: por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo estatuido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALFONZO AGUILERA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".En consecuencia se deniega la solicitud realizada por la Defensa Publica.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELVIS BENJAMÍN MANAURE GUALDROM, no obstante estima este Juzgador garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 18.12.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTWOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALFONSO AGUILERAR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, constituido el mismo por los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, el atinente al numeral 3, es decir la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un delito que atenta contra el bien mas preciado que tiene todo ser humano, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la pena máxima del delito de Homicidio Calificado superior a los diez años y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que " Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumus boní iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS BENJAMÍN MANAURE GUALDRON, (omissis) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTELES, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALFONSO AGUILERAR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23G del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que en la primera denuncia alegada por el recurrente en el Punto Previo de su Recurso de Apelación, solicita la nulidad de la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto la detención se realizo violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano Elvi Manaure, que tal punto ya fue resuelto por la Juez A quo en el Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, específicamente el folio 73 de la presente incidencia del cual se observa lo siguiente:
“Así las cosas, analizadas el contenido de las sentencias transcritas por este Juzgador este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado ELVI BENJAMIN MANAURE GUALDRON, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (NEGRILLAS DE LA SALA)
Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, cesó la violación derivada de la aprehensión policial.
De igual forma, arguye la apelante que de las actas no se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho punible objeto de estudio, aduciendo que el único indicio que existe es un Acta de Entrevista, mas no se observa algún otro elemento objetivo que indique la participación de su defendido en el caso de marras.
Siendo así, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente considera que se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Elvi Manaure en el hecho que se investiga, como se evidencia del Acta de Investigación inserta al folio veintisiete (27), realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual exponen lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales J.046.076, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en horas de la tarde de hoy me traslade en compañía de los funcionarios (omissis) las instalaciones del Hipódromo la Rinconada, específicamente al refugio Nuevo Amanecer, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de procurar la identificación plena y la aprehensión de dos sujetos identificados como LUISITO y EL CHINO, señalados como autores materiales en el presente caso, una vez presentes en la citada dirección encontrándonos plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como Marcos Rafael García Ávila, (omissis), Oficial de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Finanzas y Planificación destacado en ese recinto, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra visita, el mismo manifestó haber oído los comentarios que los responsables del hecho que se investiga son dos sujetos conocidos como Luisito y El Chino, indicando que el primero de ellos ya no reside en ese albergue, por cuanto a su progenitora Flor del Carmen Santamaría, ya le fue adjudicada una vivienda en las residencias situadas frente al Puente los Leones en La Paz, indicando que según los registros allí llevados dicho sujeto responde al nombre de LUIS ENRIQUE MARRERO SANTAMARIA, de 19 años de edad aproximadamente, asimismo al preguntar acerca del otro sujeto “el chino” conocido como Elvi, el mismo indico que este residía en el nivel mezzanina, en la habitación 36B, junto a su concubina Flor Coromoto Marrero Santamaría, pero que en estos momentos no se encontraban allí; en tal sentido en compañía del mismo nos dirigimos hacia la citada habitación, la cual tiene una puerta sin ningún tipo de seguridad a la cual ingresamos encontrando la misma completamente desordenada y con apariencia de no ser habitada, asimismo localizamos entre otras cosas, una cedula de identidad a nombre de ELVI BENJAMIN MANAURE GUALDRON, fecha de nacimiento 27-10-1991, signada bajo el numero V-22.358.815, correspondiendo con la persona requerida, asimismo se ubico una fotografía del referido sujeto lo cual procedimos a colectar a fin de consignar mediante la presente acta policial. En el mismo orden de ideas, efectuamos un recorrido a fin de ubicar testigos presenciales del hecho, encontrando entre los presentes una persona identificada como testigo 1, quien indico tener conocimiento del hecho, razón por la cual le requerimos acompañarnos a esta sede y rendir la correspondiente entrevista, a lo cual accedio…”
Asimismo a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente incidencia corre inserta Acta Entrevista rendida por el Testigo 1, quien declaró lo siguiente:
“Resulta ser que el día 17-12-2012 me encontraba en el refugio Nueva Amanecer de la Rinconada parroquia Coche, yo me encontraba en el piso tres del mencionado refugio, cuando de pronto a eso de las 09:00 horas de la noche sube LUISITO portando un arma de fuego, hasta el piso 5, ya que estaba buscando a ANDERSON, alias CALENDARIO, ya que anteriormente ellos habían tenido un problema, pero no lo encontró y bajo, aproximadamente a la (sic) 10:50 sube EL CHINO, con un arma de fuego y es cuando escucho unos disparos y veo que baja corriendo el CHINO con la pistola en la mano y sale del edificio huyendo hacia las caballerizas, posteriormente salen varias personas y yo subo a ver que había pasado, y veo a ANDERSON tirado en el piso del balcón del piso 5 muerto. Es todo.” (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha cuando se suscitaron los hechos? CONTESTO: “eso ocurrió en el refugio Nuevo Amanecer en la Rinconada, parroquia Coche, Caracas, el día 17-12-2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche”. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento la identidad de los sujetos autores del hecho? CONTESTO:”solo se que uno se llama LUISITO y al otro le dicen EL CHINO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de estos sujetos? CONTESTO: “EL CHINO, es de tez moreno, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, tiene los ojos achinados, aproximadamente 1.70 mts de estatura, aproximadamente 20 años de edad, LUISITO es de tez blanca, contextura regular, cabello color negro tipo liso, tiene una cresta larga atrás, de aproximadamente 1,60 mts de estatura, de aproximadamente 18 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados en la actualidad estos ciudadanos? CONTESTO: “Ellos ya no viven allí pero se la pasan allí, porque la mujer del CHINO vive en el refugio ella se llama FLOR MARRERO y LUISITO es hermano de FLOR” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha observado a estos sujetos armados en el refugio? CONTESTO: “Anteriormente no, solo ayer cuando paso la situación” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Era una pistola, de color gris con plateado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientote que estos sujetos han cometido otros hechos delictivos? CONTESTO: bueno ellos se la pasan allí, amedrentando a la gente y hasta un día iban a quemar un carro allí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo su persona vive y conoce a estos ciudadanos? CONTESTO: “Hace aproximadamente un año? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se generaron los hechos donde le causan la muerte a ANDERSON? CONTESTO: “Ellos tuvieron un problema hace aproximadamente cuatro meses, pero desconozco el por que del problema” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente a ocurrido un hecho similar en el lugar? CONTESTO: “siempre los problemas los generan ellos, un tiempo EL CHINO y LUISITO tenían problemas entre ellos y ser cortaron a puñaladas y esas cosas, ahora están juntos los dos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de ANDERSON AGUILERA hoy occiso? CONTESTO: “bueno el lo que hacia era consumir drogas pero no se metía con nadie”.
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación del imputado de autos en el hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2012, en virtud de la declaración del testigo presencial identificado como “TESTIGO 1”, el cual manifestó haber observado la conducta desplegada por el ciudadano Elvi Manaure alias “El Chino”, quien en compañía de otro sujeto conocido con el seudónimo de “Luisito”, son los presuntos autores del delito donde resulto víctima el hoy occiso Anderson Alfonso Aguilera; testimonio que se comprobara cuando éste y otros testigos sean llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público.
De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal A quo y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y la magnitud del daño causado, pues se vulneró el bien jurídico por excelencia, es decir la vida; razones estas que podrian llevar al ciudadano Elvi Manaure a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado los conoce ya que tuvo su residencia en la misma localidad, de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Elvi Manaure, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Paralelo a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1270, de fecha 06 de febrero del 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben surgir suficientes elementos de convicción, es decir, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Igualmente del referido criterio jurisprudencial se desprende lo siguiente:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Virginia Garcia, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Elvi Manaure, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Virginia Garcia, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Elvi Manaure, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JJM/AA/JY/emy
Causa N° 2961