REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 2967
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Carlos Echenique y Yohandry Medina, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACION

Del folio 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:


“UNICA DENUNCIA

De la ausencia de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad

Al dar lectura de lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica, su concurrencia teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una victima y unos funcionarios policiales como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta que una persona que esta en evidente estado etílico pueda reconocer y señalar a unos sujetos como los autores de tan repudiable delito.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para obtener aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndose de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos, por demás donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

(omissis)

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa, a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter impraescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuanta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta transcripción traer a colación lo que nuestro máximo Tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros… (omissis)

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad, no deben concurrir todos los calificativos, del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno, al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…) ” no coincidiendo algún calificativo como la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

(omissis)

En primer lugar, para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmentos que antecede, no podrán ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sena analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE CÁRAMO y YOHANDRY ANTONIO MEDINA PÉREZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE CÁRAMO y YOHANDRY ANTONIO MEDINA PÉREZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga d imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de DIEZ (10) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE CÁRAMO y YOHANDRY ANTONIO MEDINA PÉREZ, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital "RODEO I". Y ASÍ SE DECIDE.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente alega en su libelo recursivo que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre sus defendidos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que de los folios 13 al 15 del presente cuaderno de incidencias corre inserta Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo, Tercera Compañía de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2013, de la cual se lee:

"El día de hoy 03 de Marzo del año 2013, me encontraba desempeñando servicio de Seguridad en la plaza Fermín Toro, en compañía del S/2 Rojas Calvo Carlos y S/2 Méndez Roa Howard, el cual está ubicado en la parte anterior al Palacio de Miraflores, cuando aproximadamente a las (12:30 AM), se escucharon varias detonaciones en la Calle Solís, que se encuentra frente al área donde me encontraba de recorrida de servicio con mis compañeros, inmediatamente nos aproximamos hasta el lugar donde se escucharon unas detonaciones, pudiendo observar a un ciudadano que poseía un objeto en sus manos, se le dio la voz de alto identificándonos a su vez como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana se le insistió que colocara lo que tenía en sus manos en el suelo, colocara las manos en la cabeza y se diera vuelta, una vez controlada la situación se identificó al ciudadano como: JOSÉ GREGORIO VALDES, titular de la cédula de identidad № 15.148.032, quien manifestó ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, según carnet de Identificación №:00007310, adscrito a la Caravana Presidencial de la Guardia de Honor Presidencial, procedimos a la respectiva revisión corporal, arrojando las siguientes características físicas: Altura de aproximadamente 1,72 centímetros; Color de Piel: Negro; Cabellos de Color: Negros; Ojos de Color: Negros. Quien vestía de la siguiente forma: chemis de color blanca; pantalón de color azul oscuro; calzado casual de color marrón. El objeto que fue colocado en el suelo por parte del funcionario se identificó como: un (01) arma de fuego de reglamento con las siguientes características: Marca: Beretta; Modelo: PX 4; Calibre: 9mm; Serial: PX5348F; un (01) cargador contentivo de catorce (14) proyectiles sin percutir. Arma con la que le propino un impacto de bala que le ocasiono herida en el pie Izquierdo a la altura de la pantorrilla al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE CÁRAMO (indocumentado), que al realizarle la revisión corporal, arrojando las siguientes características físicas: Altura de aproximadamente 1,80 centímetros; Color de Piel: Negro; Cabellos de Colon Negros; Ojos de Color Negros. Quien vestía de la siguiente forma: franela de color azul; pantalón de azul; calzado deportivo de color azul con blanco, quien presuntamente se encontraba realizando un robo en compañía de dos (02) sujetos de los cuales uno (01) se encontraba armado y dio a la fuga, y el otro se logró la aprehensión cuando intento darse a la fuga en un (01) vehículo tipo Moto, Marca: Keeway; Modelo: Horse km-150; Placa: ABOM31V; Color: Azul; Año: 2011; Serial de Carrocería: 812MA1K67BM043827 quedando identificado como: YOHANDRY ANTONIO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № 19.118.798. Al Realizándole (sic) la revisión corporal, arrojando las siguientes características físicas: Altura de aproximadamente >1,65 centímetros; Color de Piel Blanca, cabellos de color: castaños claros; ojos de colro marrones claros, quien vestía de la siguiente forma: Chemls da color negro; pantalón de color blanco; calzado deportivo color blanco, cómplice en el presunto intento de robo, "resultado víctima del hecho punible ciudadano: WILLIAN RAFAEL MAZA, (omissis), que se encontraba herido por golpes propinados por sus asaltantes. Siendo trasladados en vehículo militar tipo Toyota chasis corto placas: GNB-1732, conducido por S/1 Salcedo Mogollón Pedro, hasta el Hospital Pérez Carreño de León, donde fueron atendidos por el Médico de Guardia, quien le diagnostico fracturas en la muñeca y antebrazo del miembro superior derecho, motivo por el cual se procedió a trasladarlos hasta la sede de esta unidad fundamental con el fin de realizarle una entrevista de los hechos ocurridos que le ocasionaron las lesiones, y a su vez se procedió a notificarle acerca de los derechos, a los ciudadanos implicados, los cuales se encuentran debidamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 127 Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma se hizo conocimiento del caso a la ABG. 'Francia González, Fiscal 13° del Área Metropolitana de Caracas, quien giro "instrucciones a los fines de remitir las actuaciones dentro de los lapsos correspondientes de ley. Cabe destacar que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE CÁRAMO (indocumentado) y YOHANDRY ANTONIO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad №19.118.798, no fueron objeto de solicitud de dadivas, maltrato físico, verbal ni psicológico; respetando en todo momento la integridad física, psíquica y moral del mismo, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo cursa al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias Acta de Entrevista rendida por el ciudadano William Maza, de fecha 03 de marzo de 2013, de la cual se lee:

"El día 02 marzo del presente año siendo aproximadamente 10:30 de la noche, me encontraba en la calle solis frente Hotel Manaure. cuando me dirigía a mi casa y fue sorprendido por tre (sic) (03) sujetos, que sin mediar palabras me tomaron por el cuello me arrojaron al suelo y comenzaron a golpearme trate de defenderme y uno de los sujetos saco un arma de fuego v me estaban amenazando de muerte, es cuando va pasando por la calle un señor que parecía militar y empezó (sic) hablar con mis asaltantes para que no me golpearan insistiéndoles que me dejaran tranquilo, palabras que alteraron aún más las personas que me trataban de robar, y el delincuente que tenía la pistola le disparo al señor que trataba de ayudarme, no sé cómo hizo para evitar que le pegaran el tiro pero reacciono inmediatamente sacando un arma de fuego que cargaba le respondió disparándoles también logrando herir a uno, los tipos salieron corriendo a una moto pero estaban unos guardias nacionales cerca y lograron agarrar a dos (02) sujetos de los tres (03} que me estaban golpeando con Intenciones de robarme, la persona que cargaba la pistola salió corriendo y se dio a la fuga, gracias a Dios y al señor moreno que me ayudo no me mataron este día estoy sumamente agradecido por su acción heroica, aunque no me dispararon quede muy golpeado por que sin piedad me fracturaron un brazo y de igual forma me golpearon en el rostro sin ningún tipo de contemplaciones, y gracias por el apoyo prestado por los guardias que llegaron a tiempo, quiero aclarar que el señor: JOSÉ GREGORIO VALDES solo me ayudo a salvar mi vida y de corazón le pido a las autoridades competentes que no tomen acciones legales en contra de ese buen hombre, va que si esa persona no hubiese intervenido no la estuviera contando." SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO POR EL PROFESIONAL SUSTANCIADOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: 10:30 horas de la noche en la calle solis, cerca de Miraflores. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; si puede identificar a los ciudadanos que agredieron, CONTESTO: Si, como se me van a olvidar si de vaina me matan. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que con que objeto lo están amenazando los antisociales. CONTESTO: con un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, las acciones que tomaron los antisociales contra usted. CONTESTO: me agarraron por el cuello y me zumbaron (sic) al piso. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que intenciones tenían las personas que lo abordaron. CONTESTO: Me querían robar. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, al momento que los presuntos delincuentes trataron de huir que hicieron. CONTESTO: intentaron huir en una moto color azul, pero los guardias los agarraron y evitaron que se fueran. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; las características físicas de sus asaltantes. CONTESTO. Me recuerdo de dos tipos, uno moreno de contextura gruesa que tenía una franela azul y pantalón jean azul, el otro era un bajito medio catire delgado que tenía una chemis negra y pantalones blancos. OCTAVO PREGUNTA: Diga Usted, si tiene algo más que decir. CONTESTO. Yo lo que quiero es justicia no es posible que de vaina me matan y esos delincuentes salgan libres haciéndole mal a esta sociedad…”




Ahora bien, en cuanto al numeral 1 de la referida Norma Adjetiva Penal esta Alzada no duda en darlo por acreditado, tomando en cuenta las actuaciones antepuestas de las cuales se evidencia que en efecto nos encontramos en presencia de un posible hecho punible tipificado bajo el delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años y no ha prescrito la acción penal. Respecto al numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el caso de marras, tal como se observa de las anteriores transcripciones surgen mas que suficientes indicios derivados del acta policial y del Acta de Entrevista rendida por la victima del delito el ciudadano William Maza, donde manifestó las circunstancias en que se produjo la acción penal al señalar que los ciudadanos Carlos Echenique y Johandry Medina en compañía de otro individuo no identificado, fueron los sujetos que de manera agresiva lo atacaron, causándole lesiones personales con la finalidad de robarlo.

Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que contra su defendido no existían suficientes elementos de convicción; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con la prenombrada acta de entrevista tomada a la victima del hecho punible sub examine, configuran suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados de autos como presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación de los referidos imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

Siendo así, deben señalar los Juzgadores que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación, debiendo presentar el Ministerio Público el escrito de acusación.

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones estas que podrian llevar a los imputados de marras a sustraerse del proceso penal al que están sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados estando en libertad o sometidos a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podrían influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos Carlos Echenique y Johandry Medina, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Carlos Echenique y Yohandry Medina, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Carlos Echenique y Yohandry Medina, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2967