REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2982
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: IVAN DAVID CAMARGO PINO
DELITO: ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que el Tribunal de Control al emitir el pronunciamiento recurrido contravino normas de orden público contenidas en violación al principio de Presunción de Inocencia, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, que debemos entender que debe partirse de la premisa que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, que de acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio, que considera la defensa que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales, que en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber suficientes elementos serios de convicción solo el dicho de la víctima quedando así desvirtuada la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del mentado artículo 237, por lo que no se explica la defensa la medida acordada, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, que en relación al peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos, que en este aspecto el Juez no solamente está deduciendo que efectivamente su defendido fue la persona que se apoderó violentamente de los presuntos objetos de las victimas, dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la medida privativa de libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente su defendido ya que a él es a quien le han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales, por tanto el juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa, que evidentemente ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su asistido y solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ivan David Camargo Pino, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día 26 de los corrientes.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IVAN DAVID CAMARGO PINO, ha sido presuntamente uno de los autores o participe de los hechos, por los cuales la Vindicta Pública, solicitó se decretara la medida de coerción personal como lo es Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en tal sentido considera esta Juzgadora como garante de la aplicación de la Justicia a través del Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan en autos los siguientes elementos de convicción.

Acta Policial suscrita por el oficial PEÑALOZA ANTONY, adscrito a la Coordinación de Patrullaje en Bicicleta, quien entre otras cosas deja constancia Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido en bicicleta a bordo de las unidades 10 y 16, por las inmediaciones del Parque Los Caobos Parroquia el Recreo, en compañía del oficial MARTINEZ NIXON, momentos cuando fuimos abordados por dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como HANNYCRISTH ANGULO, de 17 años de edad, y ARMAS RIVERO ANDERSON EDUARDO de 17 años de edad, quienes nos manifestaron que dos ciudadanos… minutos antes simulando que iban a esgrimir de la cintura un arma de fuego y los despojaron de sus teléfonos celulares y que se habían introducido a la parte interna del parque, por lo que procedimos en compañía de los ciudadanos, a recorrer dicho parque, logrando avistar a varios metros del lugar, dos ciudadanos con las características antes suministradas, procediendo con la medida de seguridad del caso a darle la voz de alto siendo acatada esta por los mismos incautándosele al primer ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: SONY ERICSSON MODELO: W395, COLOR GRIS Y BLANCO EN AVANZADO ESTADO DE USO Y DETERIORO, DESPROVISTO DE SU CHIP Y MEMORIA EXTRAIBLE, SERIAL S/N BX901W89SJA, CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA, al segundo ciudadano de tez blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,60 de estatura, se le incautó de la mano derecha UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, DESPROVISTO DE CHIP Y MEMORIA EXTRAIBLE, SERIAL 86304101759370 CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA, siendo reconocido por las victimas como de su propiedad quienes señalaron de manera clara y directa a los ciudadanos como los mismos que minutos antes los despojaron bajo amenaza de muerte de dichos teléfonos.

Acta de Entrevista tomada al Adolescente ANGULO BERRIOS HANNYCRISTH, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas…

Acta de Entrevista tomada al Adolescente ARMAS RIVERO ANDERSON EDUARDO, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas…

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el N° 233-13F, donde se deja constancia de las evidencias físicas reconocidas por las victimas…

En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, como lo son hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la aprehensión del imputado de autos en fecha 26-03-2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión de los hechos punibles siendo así es por lo que este Tribunal decretó en contra del ciudadano IVAN DAVID CAMARGO PINO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales de la norma adjetiva penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que las penas imputadas por la representación en cuyo término máximo es superior a los 10 años a que hace referencia el referido párrafo, ya que el solo delito relativo al ROBO GENERICO, prevé una pena que en su límite máximo establece DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se presume el peligro de fuga, el numeral 3° por la magnitud del daño causado, dado el hecho que las victimas son adolescentes, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2°, toda vez que existe grave sospecha que el imputado pudiera influir en las victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN DAVID CAMARGO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.488, de nacionalidad Venezolana, natural de los Valles del Tuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de NANCY KARINA PINO (v) y de IVAN CAMARGO (v), residenciado en los Valles del Tuy, Brisas de Cua, Calle Juana Medina, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV
MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamenta en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Iván David Camargo Pino.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia para oír al imputado, del 27 marzo de 2013, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Iván David Camargo Pino, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto lo ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la Defensora y este Tribunal lo considera pertinente conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines del establecimiento del a verdad a través de las vías jurídicas. SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica dada a los hechos, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, considera quien expone le asiste la razón a la Defensa en virtud de que cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir autor o participe del hecho al imputado RAFAEL JOSÉ PARRA ROJAS (sic) por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa quien solicitó la Libertad sin Restricciones, esta Juzgadora como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto adjetivo penal, debe en primer lugar analizar la ilegitimidad de la detención del imputado, sobre el particular es menester recordar, que el artículo 44 numeral 1° Constitucional, establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en el territorio venezolano, por un lado que haya sido sorprendido infraganti en la comisión de un hecho punible o a poco de haberse cometido el hecho y por el otro, que medie en su contra orden judicial de detención, por otra parte analizados los elementos de convicción que son presentados en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Tribunal pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción del imputado a las resultas del presente proceso, razón por la cual que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, tendientes a privarlo preventivamente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dado el bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual deberá permanecer recluido en la Penitenciaria General de Venezuela a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 en su primer aparte Ejusdem…”


Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio catorce (14) al veinte (20), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP”, del cual se desprende lo siguiente:

“… 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día 26 de los corrientes.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IVAN DAVID CAMARGO PINO, ha sido presuntamente uno de los autores o participe de los hechos, por los cuales la Vindicta Pública, solicitó se decretara la medida de coerción personal como lo es Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en tal sentido considera esta Juzgadora como garante de la aplicación de la Justicia a través del Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan en autos los siguientes elementos de convicción.

Acta Policial suscrita por el oficial PEÑALOZA ANTONY, adscrito a la Coordinación de Patrullaje en Bicicleta, quien entre otras cosas deja constancia Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido en bicicleta a bordo de las unidades 10 y 16, por las inmediaciones del Parque Los Caobos Parroquia el Recreo, en compañía del oficial MARTINEZ NIXON, momentos cuando fuimos abordados por dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como HANNYCRISTH ANGULO, de 17 años de edad, y ARMAS RIVERO ANDERSON EDUARDO de 17 años de edad, quienes nos manifestaron que dos ciudadanos… minutos antes simulando que iban a esgrimir de la cintura un arma de fuego y los despojaron de sus teléfonos celulares y que se habían introducido a la parte interna del parque, por lo que procedimos en compañía de los ciudadanos, a recorrer dicho parque, logrando avistar a varios metros del lugar, dos ciudadanos con las características antes suministradas, procediendo con la medida de seguridad del caso a darle la voz de alto siendo acatada esta por los mismos incautándosele al primer ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: SONY ERICSSON MODELO: W395, COLOR GRIS Y BLANCO EN AVANZADO ESTADO DE USO Y DETERIORO, DESPROVISTO DE SU CHIP Y MEMORIA EXTRAIBLE, SERIAL S/N BX901W89SJA, CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA, al segundo ciudadano de tez blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,60 de estatura, se le incautó de la mano derecha UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, DESPROVISTO DE CHIP Y MEMORIA EXTRAIBLE, SERIAL 86304101759370 CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA, siendo reconocido por las victimas como de su propiedad quienes señalaron de manera clara y directa a los ciudadanos como los mismos que minutos antes los despojaron bajo amenaza de muerte de dichos teléfonos.

Acta de Entrevista tomada al Adolescente ANGULO BERRIOS HANNYCRISTH, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas…

Acta de Entrevista tomada al Adolescente ARMAS RIVERO ANDERSON EDUARDO, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas…

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el N° 233-13F, donde se deja constancia de las evidencias físicas reconocidas por las victimas…

En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, como lo son hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la aprehensión del imputado de autos en fecha 26-03-2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión de los hechos punibles siendo así es por lo que este Tribunal decretó en contra del ciudadano IVAN DAVID CAMARGO PINO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales de la norma adjetiva penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que las penas imputadas por la representación en cuyo término máximo es superior a los 10 años a que hace referencia el referido párrafo, ya que el solo delito relativo al ROBO GENERICO, prevé una pena que en su límite máximo establece DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se presume el peligro de fuga, el numeral 3° por la magnitud del daño causado, dado el hecho que las victimas son adolescentes, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2°, toda vez que existe grave sospecha que el imputado pudiera influir en las victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN DAVID CAMARGO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.488, de nacionalidad Venezolana, natural de los Valles del Tuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de NANCY KARINA PINO (v) y de IVAN CAMARGO (v), residenciado en los Valles del Tuy, Brisas de Cua, Calle Juana Medina, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente y fueron expuestos los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos para dictar la medida limitativa de libertad tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2013; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Angulo Berrios Hannycristh, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Armas Rivero Anderson Eduardo y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, indicios estos con los que el Juzgador cimentó, los supuestos que se encuentran contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, hoy artículo 237 y 238 numeral 2, de la Normativa Adjetiva Penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el cual el primero de los nombrados, tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con doce (12) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso.

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ivan David Camargo Pino, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías procesales y constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2982