REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de Junio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2979
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: ANGELO GUSTAVO BORGES PEDROZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Angelo Gustavo Borges Pedroza, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, previstos y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 30 de Abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013, que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, considerando esa defensa que en la audiencia el Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma señalando que es autor del delito, no especificando la desplegada por su representado en el tipo penal, que la responsabilidad penal es personalísima obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad cuando es el Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte el pedimento de libertad interpuesto por esa defensa estuvo impulsado por dos circunstancias en primer lugar por cuanto el representante del Ministerio Público expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo de las actas policiales y el acta de entrevista a la presunta víctima contradictoria con el acta policial en cuanto a la descripción aportada por éste, aunado al hecho que al momento de la aprehensión de su representado, los funcionarios dejan constancia que no se le incauta objeto alguno de interés criminalístico.
Continúa la defensa alegando que en segundo término, que en la audiencia el Ministerio Público imputó a su defendido por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, sin embargo no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizó dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, los mencionados ilícitos supone la configuración de todas y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial y acta de entrevista tomadas a la presunta víctima, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar la presunta incautación hecha por los funcionarios tomando en cuenta que la aprehensión se da en un sector concurrido a plena luz del día, por consiguiente no existen pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender esa defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, con la única deposición de la presunta víctima donde no coincide la descripción aportada con su representado, que por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que su representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, que en lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprenden las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir en testigos, victimas o expertos, informe falsamente, que si el Ministerio Público quien es el director de la investigación no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que conoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica para motivar una medida de privación de libertad, que en razón de lo expuesto solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se le acuerde a su defendido la libertad plena y sin restricciones.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Angelo Gustavo Borges Pedroza, el mismo fue ejercido señalando que resultó procedente el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Angelo Gustavo Borges Pedroza, en virtud que en el presente caso se evidencia el peligro de fuga, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la recurrida es Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, constituye un delito que afectan los bienes jurídicos de propiedad e integridad física, ambos tutelados por la legislación venezolana, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal, que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la defensa esa representación fiscal observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación y no en un contradictorio, que la audiencia de presentación se llevó a cabo como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos de ley, que los hechos que se imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida, que por lo antes expuesto solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 16 al 22 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y su vuelto. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 04-04-2013, se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados, en virtud de que estos funcionarios se encuentran realizando labores de patrullaje…en un punto de observación avistan un vehículo automotor marca ford, modelo fiesta, color rojo, el cual al avistar el dispositivo de seguridad intentó acelerar la marcha, no pudiendo hacerlo motivado a que se encontraban otros vehículos bajo observación, acto seguido proceden a identificarse como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la respectiva inspección corporal, no encontrando algún objeto de interés policial, solicitándoles su documentación, verificando a los ciudadanos y al vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico quedando identificado como: 1) RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN… quien vestía para el momento camisa manga larga de color vino tinto, pantalón de vestir color gris y zapatos de color azul, MEJIAS ONEIBER JOSÉ… quien vestía para el momento un sweter de color gris con rayas beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color azul con blanco, 3) BORGES PEDROSO ANGELO…quien vestía para el momento una camiseta de color negro, pantalón oscuro y zapatos deportivos de color azul, de igual forma el automotor queda descrito de la siguiente manera: vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca ford, modelo fiesta Sinc, color rojo, año 1997, serial de motor I4 Cil, seria de carrocería BJAAVP414418, placas MAU84H, encontrando documentos del vehículo a nombre de SIXTA DEL CARMEN COA LUGO (01) una cartera de bolsillo de color negro, contentiva en su interior de (01) documento de identidad a nombre de FREITES BRICEÑO JOAN MANUEL V-20.803.278 y (01) Un contrato de R.C.V. a nombre del prenombrado, por lo que indagan con el conductor y los pasajeros la procedencia del automotor, donde se le requirió algún tipo de autorización que demostrara la aceptación del propietario para el uso de este MANIFESTANDO SIN COACCIÓN ALGUNA Y A VIVA VOZ QUE MOMENTOS ANTES LO DESJORAN (sic) DEL VEHICULO ...por medio del engaño al solicitarle un traslado desde la Estación del Metro la California hasta el sector de la Dolorita y la fuerza física, ya que en una zona aledaña poco transitada empujaron al ciudadano fuera del vehículo...acto seguido le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, insertos en el artículo 49.5 de la Carta Magna, posterior a ellos se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De esta manera se observa que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados, elementos estos que se señalan a continuación:

1.- Acta de entrevista tomada al ciudadano FREITES JOHAN por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de fecha 04-04-2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando de taxista a bordo de mi vehículo marca ford fiesta, año 97, color vinto tinto, cuando me fue solicitada una carrerita por tres ciudadanos desde el Unicentro el Marques hasta la Urbanización de Guaicoco al momento que íbamos pasando por curva del Barrio San Isidro, uno de los sujetos, el sujeto que iba sentado detrás de mi me agarra por el cuello y me empieza a ahorcarme, dándome cachazos con un arma que tenía me decían bájate del carro que estas robado, seguían dándome cachazos en la cabeza... yo como puede abrí la puerta y me lancé del carro y salí corriendo, pero un de los sujetos sacó un arma de fuego y me disparó en la pierna derecha.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de fecha 04-04-2013.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 por cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal (sic).

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Representación fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, a las actas de entrevistas tomada a testigos quienes señalan a los imputados como autores o participes en el hecho punible que se investiga, aunado a las actas de levantamiento de cadáver (sic) y actas de Investigaciones Penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presión (sic) de ocho (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS, ello en lo que corresponde al delito de mayor pena, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra el bien mueble de la víctima, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, teniendo igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN ALBERTO y BORGES PEDROSO ANGELO GUSTAVO, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MEJIAS ONEIBER JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Guzmán Mejias (v) y de Ana González (v) titular de la cédula de identidad V-19.650.102, residenciada en La Dolorita, CALLE JUAN 23, CASA S/N, CALLEJON LA LIBERTAD, CASA N° 24, teléfono 0416-905-23-50, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio Estudiante Universidad Experimental Simón Rodríguez, hijo de María Eugenia Ramírez Laffont (v) y de Juan Rodríguez (f) titular de la cédula de identidad V-17.908.432, residenciado en La Dolorita, Calle Juan 23 FRENTE AL LICEO FUENTE DE SALVACION, TELÉFONO 0426-719-36-36 y BORGES PEDROSO ANGELO GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-04-92, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio Cocinero en Centro Comercial San Ignacio, local chicken, hijo de Lisbeth Pedroso (v) y de Gustavo Borges (v) titular de la cédula de identidad V-22.354.757, residenciado en la dolorita Calle Sucre, casa 29-32, al lado del supermercado RAGA teléfono 0414-246-25-03, progenitor (sic) presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 413 del Código Penal”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGELO GUSTAVO BORGES PEDROZA, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que denuncia el apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, y el Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima, contradictoria con el acta policial en cuanto a la descripción aportada por este, aunado que al momento de la aprehensión a su defendido no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja expresa constancia que en fecha 04-04-2013, se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos Mejias Oneiber José, Rodríguez Ramírez Joan Alberto y Borges Pedroso Angelo, en virtud de que estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en un punto de observación, avistan un vehículo automotor marca ford, modelo fiesta, color rojo, el cual al percatarse del dispositivo de seguridad intentó acelerar la marcha, no pudiendo hacerlo motivado a que se encontraban otros vehículos bajo observación, acto seguido proceden a identificarse como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la respectiva inspección corporal, no encontrando algún objeto de interés policial, solicitándoles su documentación, verificando a los ciudadanos y al vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico quedando identificados como: 1) RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN… quien vestía para el momento camisa manga larga de color vino tinto, pantalón de vestir color gris y zapatos de color azul, MEJIAS ONEIBER JOSÉ… quien vestía para el momento un sweter de color gris con rayas beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color azul con blanco, 3) BORGES PEDROSO ANGELO…quien vestía para el momento una camiseta de color negro, pantalón oscuro y zapatos deportivos de color azul, de igual forma el automotor queda descrito de la siguiente manera: vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca ford, modelo fiesta Sinc, color rojo, año 1997, serial de motor I4 Cil, seria de carrocería BJAAVP414418, placas MAU84H, encontrando documentos del vehículo a nombre de SIXTA DEL CARMEN COA LUGO (01) una cartera de bolsillo de color negro, contentiva en su interior de (01) documento de identidad a nombre de FREITES BRICEÑO JOAN MANUEL V-20.803.278 y (01) Un contrato de R.C.V. a nombre del prenombrado, por lo que indagan con el conductor y los pasajeros la procedencia del automotor, donde se le requirió algún tipo de autorización que demostrara la aceptación del propietario para el uso, que por medio del engaño al solicitarle un traslado desde la Estación del Metro la California hasta el sector de la Dolorita y la fuerza física, ya que en una zona aledaña poco transitada empujaron al ciudadano fuera del vehículo.

En fecha 05 de abril de 2013, fue realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estimó la Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 , el articulo 237 numerales 2 y 3 y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Freites Johan y Registro de Cadena de Custodia Físicas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 04-04-2013, donde le solicitaron un servicio de taxi al ciudadano Freites Johan, desde el Unicentro El Marques hasta la Urbanización Guaicoco, al momento que iban por el barrio San Isidro, el sujeto que iba sentado detrás de él lo agarra por el cuello, dándole cachazos con un arma tratando de bajarlo del carro, logrando abrir la víctima la puerta y se lanzó del carro, corrió y uno de los sujetos sacó un arma de fuego y le disparó en la pierna derecha, apreciándose en tal sentido que la recurrida efectúo una precisa valoración de la conducta delictiva, quedando expresada en la referida acta lo siguiente:

“PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo estatuido en el 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados se encuentran plenamente legitimados para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, siendo que en los delitos de acción pública el titular del ejercicio de la acción penal, y por demás el único legitimado para ordenar la práctica de diligencias de investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos a los fines del total esclarecimiento de los hechos, en el que se vislumbre tantos los elementos que inculpan así como también aquellos que los exculpen. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra indicar la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 413 del Código Penal, y revisada detenidamente las actuaciones, en este sentido al quedar evidenciado la existencia de un hecho punible, se ADMITE las mismas haciendo la advertencia a las partes tal calificación es de carácter provisional y la misma podría en el transcurso de la investigación. TERCERO: En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, aunado a ello está claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para considerar que los precitados ciudadanos son autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual se puede constatar. Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la calificación jurídica dada a los hechos, esta Juzgadora observa que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada la misma va de ocho a dieciséis años de prisión. Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Público es un delito pluriofensivo, es un delito que atenta gravemente a la integridad física de las personas, ya que estos ciudadanos despojaron a la presunta víctima de su bien aunado a ello le ocasionaron una lesión de carácter genérica. Luego de lo anteriormente explanado quien decide estima que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera estima quien suscribe que los imputados podrían influir en el ánimo de las personas para que se muestren reticente o desleal con la investigación, numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal. Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen la excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, esas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados ciudadanos MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3 artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, de igual firma se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SÉPTIMO: En cuanto al requerimiento efectuado por la defensa pública, en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa, se declara improcedente, en virtud de los argumentos antes esgrimidos”.


El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en esa misma oportunidad dicto auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Angelo Gustavo Borges Pedroza, en los términos siguientes:

““LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y su vuelto. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 04-04-2013, se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentados, en virtud de que estos funcionarios se encuentran realizando labores de patrullaje…en un punto de observación avistan un vehículo automotor marca ford, modelo fiesta, color rojo, el cual al avistar el dispositivo de seguridad intentó acelerar la marcha, no pudiendo hacerlo motivado a que se encontraban otros vehículos bajo observación, acto seguido proceden a identificarse como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la respectiva inspección corporal, no encontrando algún objeto de interés policial, solicitándoles su documentación, verificando a los ciudadanos y al vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico quedando identificado como: 1) RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN… quien vestía para el momento camisa manga larga de color vino tinto, pantalón de vestir color gris y zapatos de color azul, MEJIAS ONEIBER JOSÉ… quien vestía para el momento un sweter de color gris con rayas beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color azul con blanco, 3) BORGES PEDROSO ANGELO…quien vestía para el momento una camiseta de color negro, pantalón oscuro y zapatos deportivos de color azul, de igual forma el automotor queda descrito de la siguiente manera: vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca ford, modelo fiesta Sinc, color rojo, año 1997, serial de motor I4 Cil, seria de carrocería BJAAVP414418, placas MAU84H, encontrando documentos del vehículo a nombre de SIXTA DEL CARMEN COA LUGO (01) una cartera de bolsillo de color negro, contentiva en su interior de (01) documento de identidad a nombre de FREITES BRICEÑO JOAN MANUEL V-20.803.278 y (01) Un contrato de R.C.V. a nombre del prenombrado, por lo que indagan con el conductor y los pasajeros la procedencia del automotor, donde se le requirió algún tipo de autorización que demostrara la aceptación del propietario para el uso de este MANIFESTANDO SIN COACCIÓN ALGUNA Y A VIVA VOZ QUE MOMENTOS ANTES LO DESJORAN (sic) DEL VEHICULO ...por medio del engaño al solicitarle un traslado desde la Estación del Metro la California hasta el sector de la Dolorita y la fuerza física, ya que en una zona aledaña poco transitada empujaron al ciudadano fuera del vehículo...acto seguido le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, insertos en el artículo 49.5 de la Carta Magna, posterior a ellos se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De esta manera se observa que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados, elementos estos que se señalan a continuación:

1.- Acta de entrevista tomada al ciudadano FREITES JOHAN por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de fecha 04-04-2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando de taxista a bordo de mi vehículo marca ford fiesta, año 97, color vinto tinto, cuando me fue solicitada una carrerita por tres ciudadanos desde el Unicentro el Marques hasta la Urbanización de Guaicoco al momento que íbamos pasando por curva del Barrio San Isidro, uno de los sujetos, el sujeto que iba sentado detrás de mi me agarra por el cuello y me empieza a ahorcarme, dándome cachazos con un arma que tenía me decían bájate del carro que estas robado, seguían dándome cachazos en la cabeza... yo como puede abrí la puerta y me lancé del carro y salí corriendo, pero un de los sujetos sacó un arma de fuego y me disparó en la pierna derecha.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de fecha 04-04-2013.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 por cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal (sic).

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN y BORGES PEDROSO ANGELO son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la Representación fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente, a criterio de esta Juzgadora, a las actas de entrevistas tomada a testigos quienes señalan a los imputados como autores o participes en el hecho punible que se investiga, aunado a las actas de levantamiento de cadáver (sic) y actas de Investigaciones Penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presión (sic) de ocho (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS, ello en lo que corresponde al delito de mayor pena, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra el bien mueble de la víctima, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, teniendo igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MEJIAS ONEIBER JOSÉ, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN ALBERTO y BORGES PEDROSO ANGELO GUSTAVO, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MEJIAS ONEIBER JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Guzmán Mejias (v) y de Ana González (v) titular de la cédula de identidad V-19.650.102, residenciada en La Dolorita, CALLE JUAN 23, CASA S/N, CALLEJON LA LIBERTAD, CASA N° 24, teléfono 0416-905-23-50, RODRIGUEZ RAMÍREZ JOAN ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio Estudiante Universidad Experimental Simón Rodríguez, hijo de María Eugenia Ramírez Laffont (v) y de Juan Rodríguez (f) titular de la cédula de identidad V-17.908.432, residenciado en La Dolorita, Calle Juan 23 FRENTE AL LICEO FUENTE DE SALVACION, TELÉFONO 0426-719-36-36 y BORGES PEDROSO ANGELO GUSTAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-04-92, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio Cocinero en Centro Comercial San Ignacio, local chicken, hijo de Lisbeth Pedroso (v) y de Gustavo Borges (v) titular de la cédula de identidad V-22.354.757, residenciado en la dolorita Calle Sucre, casa 29-32, al lado del supermercado RAGA teléfono 0414-246-25-03, progenitor (sic) presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 413 del Código Penal”.


Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado menciono que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”



Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del los ciudadano BORGES PEDROZA ANGELO GUSTAVO, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 413 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena por cuanto el primero de ellos contempla en su término máximo dieciséis (16) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia del proceso en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BORGES PEDROZA ANGELO GUSTAVO, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Angelo Gustavo Borges Pedroza, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, previstos y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2979