REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de Junio de 2013
203º y 154°
CAUSA Nº 2997
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: ABG. BLANCA PACHECO
JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 31 de Mayo de 2013, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Blanca Pacheco, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 24J-621-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Jhon Jorgie Molero y Víctor Devia Duran; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 28 de Mayo de 2013, la Abogada Blanca Pacheco, en la condición antes señalada expuso:
“…ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 24J-621-11 (Nomenclatura de este Juzgado) seguida a los ciudadanos JOHN JORGE MOLERO y VÍCTOR MANUEL DEVIA DURAN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, por considerarme actualmente incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 16 de enero de 2013, en mi condición de Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicté decisión mediante la cual negué la solicitud incoada por la defensa privada de los acusados, en el sentido de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a sus defendidos, al considerar que la misma resultaba improcedente en esta fase procesal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos ante un procedimiento abreviado, reflexionando que los acusados fueron impuestos en la oportunidad procesal de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, incluyendo la Suspensión Condicional del Proceso, no habiéndose acogido en dicha oportunidad a ninguna de ellas.
Ahora bien, es el caso, honorables magistrados que en fecha 07 de mayo de 2013 la Sala 5 de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revocó la mencionada decisión dictada por este Juzgado y ordenó la aplicación del trámite establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose que emití opinión respecto al mencionado asunto con conocimiento del mismo al momento de dictar la decisión mediante la cual se niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los mencionados acusados, tan es así que la propia defensa al momento de solicitar la admisión y declaratoria con lugar de su apelación, solicitó igualmente se ordenara la remisión del presente expediente a un Juez distinto, al considerar que esta Juzgadora ya había emitido opinión al respecto, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me priva de seguir conociendo de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Siendo un aspecto esencial de la función jurisdiccional, la obligatoria imparcialidad del llamado por Juez a decidir, y así lo ha expresado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, como la Sala Político Administrativa del extinto (sic) Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente N° 2002-0894, que: …(omissis)…
Y mas recientemente lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, (sic) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró con lugar, una inhibición planteada con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: …(omissis)…
…En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, por haber emitido opinión al respecto con conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero configurada la causal contemplada en el numeral 7 del mencionado artículo; ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la Administración de Justicia.
En razón de todo lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme por cuanto es mi deber garantizar una sana y cabal administración de Justicia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medios de prueba; copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal a mi cargo en fecha 16 de enero de 2013, de la decisión emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en el que solicita a la Corte de Apelaciones la remisión de la causa a un Juez distinto.
Solicito respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones a la que la corresponde conocer la presente inhibición proceda a su admisión y a su declaratoria CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, a fin de no interrumpir el proceso, se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para su distribución a otro Juez de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia fórmese el cuaderno separado respectivo, a fin de remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea tramitada conforme ala Ley la incidencia correspondiente”.
II
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Se evidencia que en el caso de marras la Jueza inhibida fundamentó la incidencia de inhibición con la copia certificada de la decisión por ella tomada en fecha 16 de Enero de 2013 mediante la cual declara improcedente la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la abogada Amili Uravic Gutiérrez Zambrano actuando en representación de los ciudadanos Jhon Jorge Molero y Víctor Devia Durán, y el fallo proferido en fecha 07 de Mayo de 2012, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que se revoca el mencionado decisorio y ordena expresamente al Juzgado Vigésimo Cuarto( 24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad de las leyes adjetivas con efectos sustanciales, aplique el tramite previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando a las partes y decidiendo en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, además expresó que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad.
Al respecto manifiesta la Juez Inhibida, que en fecha 16 de Enero de 2013, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa de los ciudadanos John Jorge Molero y Víctor Manuel Devia Duran, en el sentido de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a sus defendidos, al considerar que la misma resultaba improcedente en esa fase procesal, alegando que en razón de lo antes señalado emitió opinión en la causa que se les sigue a los referidos ciudadanos.
En cuanto a lo expuesto por la abogada Blanca Pacheco, en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constata de las actuaciones que rielan insertas en la presente incidencia, que en fecha 16 de Enero de 2013, la Juez inhibida, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud incoada por la Abogada Yamili Uravic Gutiérrez Zambrano, actuando en representación de los ciudadanos Jhon Jorge Molero y Víctor Devia Durán, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión la defensa de los referidos ciudadanos, observando esta Instancia Colegiada que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió conocerlo a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 07 de mayo de 2013 dictó pronunciamientos en lo que declaró con lugar la mencionada acción recursiva, revocó la decisión impugnada y ordenó a la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que aplicara el trámite previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso.
En primer lugar observamos del minucioso análisis efectuado a los medios probatorio promovidos por la recurrida que contrariamente a lo mencionado por ella, el Tribunal A quen le ordenó pronunciarse específicamente a ese despacho judicial de la solicitud realizada por la abogada Amili Uravic Gutiérrez Zambrano actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Jhon Jorge Molero y Víctor Devia Durán, atendiendo al principio de favorabilidad de las leyes adjetivas con efectos sustanciales y al tramite previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y no decreto la remisión de la causa a un Tribunal distinto para que resolviera lo requerido por la profesional del derecho en nombre de sus representados.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que los recursos tienen por objeto revisar una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, pues al constituir una sentencia definitiva o interlocutoria, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos debe ser controlada o revisada a través de un mecanismos de control real sobre el fallo, cuyos efectos indudablemente afectarían la decisión defectuosa, ya sea revocándola total o parcialmente, o anulándola, dejando siempre claro los puntos que se desechan y los que conservan su eficacia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1000, de fecha 26-10-10, en cuanto al pronunciamiento de fondo indicó lo siguiente:
“….De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”
De tal manera que al evidenciarse que la Juez inhibida emitió una decisión en base a una solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos Jhon Jorge Molero y Víctor Devia Durán, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, y ordeno pronunciarse conforme a la Norma Adjetiva Penal, no surgen en tal sentido elementos que hicieran considerar para esta Alzada la existencia de la causal esgrimida para declarar su inhabilidad y apuntalar que su competencia subjetiva está plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 24J-621-11, pues los fundamentos empleados para soportarla no constituyen elementos que le permitan desprenderse del conocimiento de la misma, ya que se ordenó el cumplimiento de la normativa correspondiente a los fines de revestir de la legalidad el fallo impugnado.
En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada Blanca Pacheco, en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente inhibición propuesta por la abogada Blanca Pacheco, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 24J-621-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Jhon Jorgie Molero y Víctor Devia Duran; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, al no encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar la actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo actualmente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag.-
CAUSA N° 2997