REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 07 de Junio de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3004
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Ursula Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.954, en representación del ciudadano Carlos Serrano, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena diligenciada por la defensa Privada.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Profesional del Derecho Ursula Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.954, en representación del ciudadano Carlos Serrano, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa del Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada, inserta al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 29 de abril de 2013, la Profesional del Derecho Ursula Rodríguez, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folio 234 y 235 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 182 al 194 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 224 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 13 de mayo de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folio 234 y 235 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa al cuarto día hábil, siendo el mismo extemporáneo. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Jhonny Luna, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Ursula Rodríguez, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.954, en representación del ciudadano Carlos Serrano, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JJM/AA/JY/emy
Causa N° 3004