REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2013
203° y 154º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3201-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ y EUCLIDES ALBERTO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL y JESÚS RODRÍGUEZ FRANCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN ACTA, tipificado en el artículo 77 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, estipulado en el artículo 254, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2013, los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ y EUCLIDES ALBERTO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL y JESÚS RODRÍGUEZ FRANCIA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es evidente que en el presente caso, coexisten múltiples y graves contradicciones, segregadas del a errónea actuación policial, que muestran en el presente asunto una franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando que las que las(sic) omisiones y vicios advertidos por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Ciudadanos Oficiales (CPNB) Gerson Rojas y Modelen azocar, no pueden, habida cuenta de su naturaleza, se subsanados, o saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retroacción del tiempo al momento del acto de aprehensivo, lo cual es imposible. Enfatizando en que la nulidad absoluta procede en este caso en particular por la notoria inobservancia y transgresión del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela(sic) y en consecuencia, del artículo 49 numeral 1 constitucional; infracciones estas, que debió tomar en cuenta como parte de buena fe la representación fiscal a cargo del Abg. Angel M. Guerrero, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, al momento de hacer sus solicitudes, ya que ante un procedimiento viciado de nulidad, no puede existir el consentimiento del titular de la acción penal quien de forma inquisitiva se limita a precalificar unos tipos penales, y solicitar una Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin percatarse que en autos se observa que los aquí aprehendidos fueron detenidos sin existir una orden judicial de aprehensión, sin estar cometiendo delito flagrante, recordándose que estos son las uncías dos formas facticas que contempla nuestro ordenamiento jurídico para que un Ciudadano pueda ser privado de libertad en territorio venezolano; Aunado a esto, existen otras irregularidades dentro del proceso, que lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva Insistiendo que la actuación del Abg. Angel. Guerrero, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, pese a las circunstancias que rodean la arbitraria, ilegal e ilegitima detención de mis defendidos fijo una calificación como verdadera, sin describir en forma clara ni precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar la cual configuran los elementos de convicción que determinan los supuestos delitos de corrupción Pasiva propia artículo 62 Falsificación de Acta artículo 77, ambos previstos en la ley contra la Corrupción y los delitos de Encubrimiento articulo 254, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito artículo 470 agravado y concurso real del delito artículo 86, todos previsto en el Código Penal, ni explanó las razones por las cuales acreditaba el peligro de fuga y obstaculización, ni la razones racionales o lógicas lo cual se encontraba ajustada a derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (audiencia para oír al imputado Folio 44) y que solo se remitió a fundamentar la Imputación de mis Defendidos con la narrativa incoherente y carente de lógica del acta policial (folios 4,5 y 6), instando que esta Defensa, invoco en la audiencia para oír al imputado no haberse configurado la flagrancia por haber sido detenidos en una fecha posterior a la comision de los supuestos (un día después) hechos; Es evidente que de la aprehensión y todas las actuaciones subsiguientes a la misma emanado de este organo de investigación policial, vulneraron y menoscabaron los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, de los Ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, por lo cual es inverosímil fundar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mis defendidos; todo ello amparándome en lo previsto en el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, le correspondía juzgar la flagrancia. Para tal fin, debió determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que reconoce y decreta la nulidad del acto de aprehensión policial (PUNTO PREVIO folio 53 de la Audiencia para oír al imputado)
(…omissis…)
Aun así de los elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de un delito flagrante, ni las conexión con las pruebas que sustentan la decisión de aplicar la medida privativa de libertad, y esencialmente por la falta de elementos criminalísticos que vinculen a mis patrocinados en delito alguno. Como expresan los Oficiales (CPNB) Gerson Rojas y Modelen azocar en el acta policial (Folio 5,6), al realizar la inspeccion corporal y verificar los Registros policiales de Ciudadanos SUNSANGELA GÁRCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA.
(…omissis…)
La declaración producida por este testigo, como observador presencial de los supuestos hecho tiene como elemento relevante que “no hace la narrativa en primera persona”, lo que hace presumir la intervención de los Oficiales (CPNB) Gerson Rojas y Modelen azocar, en la libre apreciación del testigo lo cual viciaría el acta policial, reiterando la intencionalidad en el mal proceder por parte de los funcionarios policiales actuaciones, quienes en primer término hicieron caso omiso a lo contemplado en el artículo 44.1 constitucional, destacando que la referida testigo no traslada al este asunto algún elemento de convicción que determine alguna circunstancia que señalen a mis defendidos en la perpetración de los supuestos delitos que precalifica el Ministerio Público, ni individualiza a los ciudadanos SUSANGELA GARCÍA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, Como los autores de algún Hecho delictivo, ni señala los objetos y pasivos relacionados con la realización de un hecho punible. Los importante destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el supuesto delito y la prueba “sean indivisible”, sin esta (prueba) no solo “hay un delito flagrante” sino que la detención de los ciudadanos SUSANGELA GARCÍA PIMENTEL Y JESUS RODRÍGUEZ FRANCIA por no existir orden judicial es “ilegitima”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde es declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura de la Sala del TSJ señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
(…omissis…)
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagran, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; En caso que nos ocupa los Ciudadanos (…), “No” esgrimen en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo tiempo y lugar de la aprehensión, ni la incautación de algún elemento, instrumento u otro objeto que describan la condición objetiva de punibilidad de algún hecho punible, solo notifican a los Ciudadanos SUNSANGELA GARCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA que a partir de ese momento se encontraban detenido (“privación ilegitima”) por unos “delitos tipificados y sancionados en el Código Penal”, incurriendo en una flagrante Usurpación de Funciones, instando que el único facultado para precalificar uno o varios delito es el Ministerio Público. Los cual hace suponer una extralimitación de los Funcionarios Actuantes sin tomar en cuenta los tipificados en el al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, es evidente que todo lo expresado por esta humilde defensa está plasmado en las acta que cursan al expediente. Por consiguiente se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, hagan uso de sus atribuciones como administradores de la justicia restituyendo los derecho y las garantías infringidos a estos ciudadanos y a su vez se aplique lo consagrado en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCION es la Privativa de la Libertad
VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA
1) FALTA DE MOTIVACION
El artículo 157 del COPP establece:
(…omissis…)
De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, en la cual el Juzgador se limitó a acoger todo lo solicitado en la lectura que realizara el Ministerio Público, pese a las circunstancias que rodearon la arbitraria, ilegal e ilegitima detención de mis defendidos estableció una calificación como verdadera, sin describir en forma clara ni precisar la circunstancias de modo, tiempo lugar la cual configuran los elementos de convicción que determinan los supuestos delitos de Corrupción Pasiva propia articulo 62 Falsificación de Acta articulo 77, ambos previsto en la ley contra la Corrupción y los delitos de Encubrimiento articulo 254, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito articulo 470 agravado y concurso real del delito articulo 86, todos previsto en el Código Penal, ni explanó en la resolución judicial emanado las razones por las cuales acreditaba el peligro de fuga y obstaculización, ni las razones racionales o lógicas por lo cual se encontraba ajustada a derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Olo(sic) se remitió a fundar su decisión en las actas policiales levantadas por los funcionarios, el denunciantes y los testigos 001 y 002. La Jueza está obligada una a emitir una decisión fundada para decretar la medida privativa de libertad, además debe analizar las pruebas constantes en autos tomando en cuenta las reglas de la sana critica, la lógica, los cocimientos científicos y la máxima de experiencia hacer un verdadero análisis de las actas procesales, evidenciándose en esta, una serie de inconsistencias, que no guardan relación con el hecho controvertido, ni con las razones o supuestos que lo llevaron a declarar con lugar los pedimentos del Ministerio Público y negar algunas de las peticiones realizadas por la Defensa y omitir otras.
Resulta verdaderamente sorprendente que la recurrida no determina con certeza cual es si quiera la tesis o supuesto asumida y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la resolución Judicial decisión, toda vez que no invoca cuales son las acciones realizadas por nuestros defendidos para aseverar que los mismos son autores o participes de los delitos que se les imputan a nuestros defendidos.
, a pesar de que la defensa manifestó a todo evento, que a pesar de existir mas o menos 30 victimas: SUHEY MARQUEZ y FREDDY TORTOZA, ninguna de ellas señala y ni siquiera mencionan a nuestros defendidos como los autores en la complicidad con los verdaderos infractores u autores de los delitos que se le s imputan a los mismos en perjuicio ajeno.
El Ministerio Público. No puedo determinar en ninguna de las entrevistas realizadas por los cuerpos policiales a los testigos: SEHEY MARQUEZ, NERY MARQUEZ Y FREDDY TORTOZA, entre otros de que manera nuestros defendidos realizaron el hecho ilícito que se pretende imputar, sin embargo el Juez presumió que si, violentado el derecho a la presunción de inocencia contemplada en el contemplado(sic) en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, que estatuye que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, concatenado dicho artículo con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Aunado a ello, el Juez de Garantías Constitucionales, al serle requerida la nulidad del acta de policial instruida a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA y SUSANGELA MARCEDES GARCÍA PIMENTEL, realizada en fecha 08/03/2013, por parte de los funcionarios adscritos al el CPNB “Antemano”, quienes sin mediar orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, emanada de órgano jurisdiccional alguno, lo detuvieron al llegar al día siguiente al comando donde prestan servicio como Funcionarios de ese cuerpo Policial como lo es el CPNB, para posteriormente realizarle una inspección corporal en franca violación igualmente al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inspección de personas, ya que en ningún momento le indicaron cuales eran los objetos relacionados con el hecho punible que se investiga se apersonaron al comando lo detuvieron, supuestamente por delito tipificados en el Código Penal, menos le solicitaron la exhibición de los mismos, pero si existe un testigo ocular que vio cuando nuestros defendidos entraron al comando policial con los dos sujetos que robaron la camioneta y también escucho cuando jefe superior ( EDGAR RAMIREZ) ordeno a los hoy funcionarios imputados que dejase en libertad al ciudadano a quien no se le encontró armamento alguno y quedase detenido el ciudadano PATIÑO CALDERON YOHANDERSON DAVID, quien tenia en su poder el revolver que aparece señalado en el acta policial, motivo por el cual en este momento la defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial.
Desistimos de la opinión emitida por la ciudadana Juez, ya que el mismo no puede ir contrario al aforismo latino iura novit iura, y menos en contra de una de sus facultades constitucionales, la cual es ser garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Tal aseveración viene dada por cuanto al revisar con detenimiento la Resolución Judicial impugnada, sin que el Juzgador realizara ni un solo análisis intelectual jurídico, que justificara legalmente su pronunciamiento, ya que la norma a que hemos hecho referencia es de carácter imperativa.
Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito.
De ahí que la recurrida se encuentra viciada por ser manifiestamente infundada y carecer la motivación coherente.
En relación con la falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(…omissis…)
Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales y jurisprudenciales y de los motivos que dieron lugar a una decisión, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.
(…omissis…)
Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso de nuestro defendido, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por le juzgador para determinar el motivo por el cual considera el Juez, que la defensa debió invocar cual era el derecho violentado e invocar las normas correspondientes, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: (…)
Bajo esta perspectiva, Carmelo Launa señala qué (…). Esta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos DE NULIDAD ABSOLUTA.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, PRIMERO: ADMITAN el presente Recurso de Apelación de según lo establecido en 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos aplicables, 25 26 y 49 ordinales 1º, 8º, 44 ordinales 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en defensa fundamental de la libertad de los ciudadanos SUGANGELA GARCÍA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, antes identificados, quien se mantiene a la presente fecha privados en forma ilegitima de su libertad, SEGUNDO: Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Declare la Nulidad Absoluta del ACTA POLICIAL, instruida por Oficiales (CPNB) Gerson Rojas y Modelen azocar, por la contravención evidente y Grave del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SUGANGELA GARCÍA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, decisión dictada (Punto Tercero Folio 55) en fecha 09 de Marzo de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Amparando en el artículo 136 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de esclarecer los hechos que revivan para que mis defendido fueran privado de libertad solicito como elemento probatorio la declaración del Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Edgar, Adscrito a la coordinación de Antemano Servicio de Patrullaje Vehicular antemano y al Ciudadano llamado Tortoza Denunciante según el ACTA POLICIAL…Omissis…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 24 al 36 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de para oír al aprehendido realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA Y SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, el Tribunal acoge y comparte la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el artículo 62 que tipifica el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, el artículo 77 que tipifica el delito de FALSIFICACION DE ACTA, ambos artículos de la Ley Contra la Corrupción, lo que prevé el artículo 254 que tipifica el delito ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal que tipifica de APROVECHAMIENTO DE COSA PREVENIENTE DEL DELITO, ambos del código penal el cual es agravo por ser funcionarios publico y delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, haciendo hincapié que se trata de una precalificación que puede variar a lo largo del curso de investigación dependiendo de los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º y parágrafo único y 238 en su numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DERWIN ERICSSON MENDOZA BERMO(SIC) (...) y para la ciudadana SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, (…). La presente decisión se fundamentará por auto separado…”


Asimismo corre inserto a los folios 37 al 48 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 08 de marzo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales Coordinación de Investigación, dejan constancia mediante acta Policial de lo siguiente:
“…encontrándose en la sede de este Despacho, siendo las 1:45 horas de la tarde del día de hoy, se recibe llamada vía telefónica del puesto de mando indicando que el en(sic) centro de coordinación policial antemano, se encontraba un procedimiento competencia de esta oficina de respuesta de las divisiones policiales… “una vez en el lugar, y luego de identificarnos se procedió a indagar en relación al procedimiento dando como resultado que en la referida sede se encontraba un ciudadano quien se identifica como: TOTOZA “DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE,…”, quien manifestó que el día 7 de marzo del año en curso cuando se encontraba laborando como chofer de una camioneta de pasajero a la altura de artigas, adyacente al Banco Bicentenario fueron objetos de robo, manifestando que tenia conocimiento de lo sucedido, dos (02) funcionarios de la Policial Nacional uno masculino, y uno femenino señalando su deseo de colaborar la denuncia en contra de los funcionarios de la policía nacional motivo por el cual se traslada a la victima y testigos presénciales de los hechos… la Victima manifiesta que el día 07 de marzo del año en curso cuando era aproximadamente las 4:30 horas de la tarde robaron a los ciudadano que se encontraban desplazándose en antiguas a la altura del banco Banesco, una vez que estos sujetos bajan de la camioneta y emprenden la huida, la victima en compañía de su esposa y una testigo de los hechos se trasladaron al centro de coordinación policial antemano ubicado en la yaguara para informar lo sucedido, es cunado la ciudadana testigo 1… manifiesta que cuando llegan al centro de coordinación policial yaguara cerca de Makro, abordaron a dos funcionarios y le dicen que momentos antes habían robado a los usuarios dentro de la camioneta de pasajeros y que habían dos (02) ciudadanos tiradas en el pavimento cerca del hospital Pérez Carreño las cuales saltan de la camioneta de pasajero cuando estás se encontraban en desplazamiento. Estos funcionarios a verificar el procedimiento la victima y testigos siguen en la unidad policial y específicamente en la curda de Pérez Carreño consiguen a los funcionarios de la policía nacional uno masculino y una femenina con los dos muchachos que habían robado la camioneta de pasajeros detenidos en el suelo, y la gente comienza a gritar q esos eran los sujetos que los había robado momentos antes, el policía le quita un bolso negar a uno de los sujetos y comienzan a devolver los teléfonos celulares de la gente, la gente comienza a pedir a los policías que devuelvan el dinero, y este funcionario manifiesta que no entregaría el dinero y manda al chofer a retirarse mientras la femenina apunta con su arma de fuego a los dos sujetos en el suelo y le quita la pistola a uno de los sujetos, estos oficiales indicándoles que se retiraran del lugar al chofer de la camioneta como a los testigos de los hechos. Posteriormente estos se retiran y es hasta el día de hoy que el chofer de la camioneta y una testigo presencial de los hechos se trasladan a la sede la coordinación policial antimano con la finalidad de solicitar información a los referidos funcionarios con relación a los hechos descritos. Ya que uno de los ciudadanos muere por causa de la caída, y la que otra se encontraba en terapia intensiva. Obteniendo los mismos como información que allí solo se encontraba un procedimiento con un ciudadano aprehendido por porte ilícito. Simultáneamente la victima manifiesta ante los superiores inmediatos de esos funcionarios que ese procedimiento no había ocurrido de esa forma. Posteriormente previa coordinación de los jefes inmediato de los funcionarios policiales en cuestión se trasladan a los funcionarios policiales a esta oficina, se entrevista de manera verbal a los oficiales en relación a los hechos antes nombrados, y el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ FRACNAI JESUS ENRIQUE, y la ciudadana: GARCIA PIMELTEN SUSANGELA MERCEDES. Seguidamente el oficial: RODRIGUEZ FRANCIAS JESUS ENRIQUE, admite palabras textuales “QUE SI HABIA HECHO LA DETENCION DE DOS SUJETOS QUIENES MOMENTOS ANTES HABIA ROBADO UNA CAMIONETA DE PASAJEROS, PERO QUE SOLO HABIA PASADO A UN SOLO AUN CIUDADANO POR POSEER PORTE ILICITO Y QUE EL SEGUNDO CIUDADANO ELLOS LOS GOLPIARON POR LAS PIERNAS CON UN BATE DE BEISBOL Y LO DEJAN ABANDONADO EN LA AUTOPISTA” desconociendo en la actualidad el estado de salud del mismo ya que ni siquiera tomaron nota del referido sujeto. De igual manera se hace de su conocimiento que el ciudadano de nombre PATIÑO CALDERON JOHENDERNO DAVID… seria el ciudadano aprehendido por los oficiales…, presuntamente por porte ilícito de arma de fuego, de igual forma teniéndose conocimiento que el ciudadano… guarda relación con expediente C.I.C.P.C. l-955.995… es que las ciudadanas LUCAS REYES ALEXANDRA MARILUZ… la misma ingresa al nosocomio Miguel Pérez Carreño, siendo atendida por el grupo medico numero dos (02) el cual indica que la misma fallece por traumatismo generalizados, y ciudadana HERNANDEZ REQUENA BELKIS COROMOTO… la cual presenta lesiones diagnosticándole Traumatismo Generalizado Cráneo Encefálico, hecho ocurrido el día 07 de marzo del año en curso en un asalto a una camioneta de pasajeros en la Av. Intercomunal de Antemano la Yaguara, en la cual dos (02) ciudadanos saltan del vehiculo Automotor cuando se encontraba desplazándose por la Avenida… serian los que prestaron la colaboración y traslado de las ciudadanas al nosocomio Miguel Perez Carreño para que fueran atendidas y prestarles los primeros auxilios correspondientes.(…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 09 de marzo de 2013, audiencia para Oír al imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sancion privativa de libertad, como lo es el delito de 62 que tipifica el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, el artículo 77 que tipifica el delito de FALSIFICACION DE ACTAS, ambos artículos de la ley contra la corrupción, Lo que prevé el artículo 254 de tipifica el delito encubrimiento, lo previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PRIVENIENTE DEL DELITO, ambas del Código Penal el cual es agravado por ser funcionarios publico y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 86 del Código Penal, cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 08 de marzo de 2013; asi mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados RODRIGUEZ FRANCIAS JESUS ENRIQUE Y GARCIA PIMENTEL SUSANGELA MERCEDES, son autores o participe en la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen del acta policía antes descrita de fecha 08 de marzo de los corrientes cursante en el folio 01 al 6 vto, de igual modo se evidencia Acta de Denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela al folio 07 y vto del expediente el cual deja constancia de lo siguiente: “el día de ayer, dos muchachos se montaron en la camioneta de pasajeros que yo manejo en artigas, a la altura del Banco banesco que esta en vista alegre robaron la camioneta, además de dos personas que estaban en la camioneta de lanzaron mientras robaban, después de eso los sujetos se bajaron donde esta l CANTV y nosotros nos fuimos a la yaguara donde esta el comando de la Policía Nacional, ahí salio una comisión y los detuvo frente al Hospital Pérez Carreño, ahí le entregaron los celulares a los pasajeros, después nos dirigimos a donde estaban las personas caídas allí llegó otra comisión que los traslado al Hospital, yo me fui a dejar a los pasajeros en Antemano y a guardar la unidad, el día de hoy fueron averiguar sobre la camioneta y el dueño de la unidad me dijo que fuera a poner la denuncia; así que me dirigí al comando de la Yaguara…” de igual manera se observa Actas de Entrevista suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a una persona en calidad de testigo Nº 1 quien dejo constancia de lo siguiente: “El día de ayer se montaron dos tipos a la camioneta de pasajeros en la estación de Artígas, luego se sentaron dos tipos a la camioneta de pasajeros en la estación artigas, luego se sentaron normal al medio de la camioneta, cuando veníamos a la altura del banco Banesco de Bella Vista, se pararon, uno de ellos que era moreno se acerco a la parte de adelante donde esta el chofer y le dijo que le diera poco a poco y tranquilo, luego se para un señora que esta en el segundo asiento detrás del chofer, se difiere corriendo hacia la puesta, para bajarse de la camioneta el muchacho moreno esta tomado del tubo que divide a la puerta y la señora y la pega del brazo, y le dice: “que se cree usted que yo ando Jugando”, y la señora se cae hacia fuera, luego apunta al chofer con un arma y le dice que siga; más adelante se lanzo otra señora, luego en la bajada de makro donde esta la CANTV, los sujetos después de robamos a todos le dicen la chofer que se parara, se bajaron y le dice que le dé. El chofer sigue y se mete donde esta la sede policial que esta en Makro y le da información a los funcionarios que acaban de robar en la camioneta y hay dos personas tiradas en la parte arriaba del Pérez Carreño que se lanzaron cuando estaban robando ellos se van y el chofer da vuelta en “u” siguiendo la patrulla, el curva del Pérez Carreño conseguimos a la patrulla con los dos muchachos que eran los que le quitaron sus pertenencias, un policía le quita un bolso negro a uno a uno de los sujetos y devuelve los celulares y una policía femenina tenia las dos armas de fuego; la gente le empieza a gritar que le devuelva su dinero, pero la gente gritaba muchas cifras distintas el policía dijo que no iba a entregar dinero y le dijo al chofer que siguiera, el chofer siguió hacia la parte de arriba donde estababan las personas tiradas; en seguida llego otra patrulla y presto la ayuda de llevar a las dos señora al Hospital Perez Carreño, de ahí todos abordamos nuestra camioneta y nos fuimos a nuestra casa, hasta el día de hoy que nos enteramos que estaban averiguando sobre la camioneta y lo que había pasado así que nos dirigimos a la estación policial que esta en la Yaguara…(…omissis…) Cursante en el folio 08 vto al 09 del presente expediente, testigo 002, quien deja constancia de lo siguiente: “(…) y vienen dos funcionarios de la Policía Nacional y el chofer le indica lo sucedido, ellos se van rápido a buscar los balandros, el chofer termina la huerta en la Yaguara hacia el Pérez Carreño cuando pasamos por el Pérez Carreño (sic) a los policías con los muchachos que nos había lo(sic) robado una policía femenina tenia apuntado a los dos ciudadanos y el funcionario masculino le estaba colocando las esposas a uno de ellos porque ya el otro tenia las esposas puestas en ese momento les decimos que ellos tenían una pistola pero no se si se la quitaron o no porque yo no se las vi, yo particularmente le dije al funcionario que dentro del bolso tenia mis pertenencias y el funcionario le quito el bolso al muchacho moreno y allí estaba todo el dinero y las prendes(sic) que nos quitaron después el polcia nos entrego los celulares a cada uno de nosotros yo le dije que alli estaba mi dinero y el funcionario me pregunta como el iba a saber si ese dinero era mio yo le dije como estaba el dinero y cuanto era, y le dije que si quiere te quedas con el dinero porque yo se que ese dinero es mió el busco y me dio el dinero y se lo conte para que el viera que era mió era un total de 400bs y a otra señora también le devolvió el dinero también pero a mas nadie le dieron dinero después nosotros nos dirigimos a donde estaba la señora tirada estaba muy mal la señora y llega una patrulla de la policía nacional el funcionario le tomo el pulso a la señora y le dijo que no la podían mover y entonces todos nos pusimos a peliar(sic) porque el tenia que llevársela para el medico unos motorizados hicieron que el funcionario abriera la compuerta de la parte de atrás y motara a la señora y tambien motaron a la segunda señora que se cayo (…omissis…);cursante en el folio 10 vto al 11 del presente expediente, CONTRERAS,_quien deja constancia de lo siguiente:(…omissis…). Aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que exista una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, merecen sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2 y 3 y parágrafo único y 238 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGEZ FRANCIA, ampliamente identificado en autos(…) y para la ciudadana SUNSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, (…).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA, (…) Y Y SUSANGELA MERCEDES GARCIAS PIMENTEL…Omissis…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que los recurrentes impugnan la decisión judicial mediante la cual, se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL y JESÚS RODRÍGUEZ FRANCIA, señalando en dicho escrito que no se encuentran configuradas en el presente caso las circunstancias de la flagrancia, toda vez que sus representados no fueron detenidos en virtud de una orden judicial ni en la comisión flagrante de delito alguno, no obstante exponen el referido recurso que la juzgadora de Control acordó la nulidad de la aprehensión, e igualmente delatan la supuesta falta de motivación del fallo por considerar que en el mismo no se describe en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los delitos atribuidos, ni señala dicha resolución los elementos de convicción que acreditan tales ilícitos penales, adicionalmente cuestiona la supuesta ausencia en la decisión apelada de las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual a su decir se infringieron normas Constitucionales y Legales que acarrean la nulidad de la decisión accionada, solicitando la nulidad de la decisión y la libertad de sus patrocinados.
Visto los términos en que ha sido expuesto el escrito de Apelación sometido a consideración de este Órgano Colegiado, en principio es de advertir que el recurrente explana en su escrito una serie de consideraciones en cuanto a la “flagrancia”, señalando en reiteradas oportunidades en dicho recurso, que tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal la consecuencia jurídica de las detenciones practicadas, con violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el decreto de Nulidad, no obstante en el mismo escrito los profesionales del derecho señalan que el Tribunal en función de Control 49° en su resolución judicial, específicamente en el folio 53 en los pronunciamientos proferidos al término de la Audiencia para Oír al imputado, bajo la denominación “Punto Previo” decretó la nulidad del acto de aprehensión policial, en los siguientes términos:

“…(…Omissis…)En relación a la petición de nulidad de la aprehensión efectuada por la defensa, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional Garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión de los los(sic) Ciudadanos (sic) JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA Y SUSANGELA MERCEDES GÁRCIA PIMENTEL, constando en las actas que conforman el presente expediente que efectivamente la detención de los imputados de autos “no” se produjo bajo uno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 44 del texto Constitucional, específicamente en su numeral primero, es decir, “no se produjo en virtud de la comisión flagrante de un delito”, ni porque en contra de los mismo hubiera sido dictada orden de aprehensión alguna, por lo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, se decreta la nulidad solo en cuanto al acto de aprehensión, sin embargo la actuación policial en modo alguno puede ser transferida a este despacho(…Omissis…)…”


Por ello este Tribunal colegiado, estima que a pesar de colegirse inconformidad por lo explanado por los impugnantes sobre este punto en el escrito de apelación, al haber decretado la nulidad de la aprehensión el Tribunal de Instancia con sustento en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdeneta, ratificada en 19 de marzo de 2004 en la resolucion N° 415 y luego el 12 de diciembre de 2005, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se sentó doctrina en cuanto a la no transferencia de las violaciones de orden constitucional y legal realizadas por los funcionarios policiales al órgano jurisdiccional y en apego a dicha doctrina la cual es compartida por este Tribunal de Alzada, la Juez de Mérito decretó la nulidad de la aprehensión por haberse efectuado la misma sin existir las circunstanciaos fácticas de la flagrancia y sin mediar una orden judicial para la detención de los ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL y JESÚS RODRÍGUEZ FRANCIA, pasando inmediatamente en el curso de la Audiencia de Presentación del Imputado a examinar los elementos de convicción cursantes en las actuaciones procesales a los fines de verificar los supuestos de procedencia de una medida de coerción personal, fuera esta restrictiva o privativa de libertad. De tal manera que respecto de los alegatos esgrimidos por la defensa privada en el escrito de apelación en torno a la inexistencia de la flagrancia, este Tribunal Colegiado considera que hay punto de impugnación en los mismos, pues los mismos recurrentes en el cuerpo del recurso de apelación señalan que la nulidad de aprehensión ya fue decretada por la Juez de Instancia, razón por la cual, quienes aquí deciden no tienen materia sobre la cual decidir respecto de dichos alegatos.


En relación a la objetada falta de motivación del fallo accionado, por cuanto a decir de los impugnantes en el mismo no se describe en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los delitos atribuidos, ni señala dicha resolución los elementos de convicción que acreditan tales ilícitos penales e igualmente denuncian las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe precisar este despacho superior lo siguiente:

Frente al argumento de no constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos atribuidos a los imputados, observa estos decidores que no le asiste la razón a los impugnantes, pues en la resolución judicial pronunciada in extenso por la juez Cuadragésima Novena en Función de Control (49°) de este Circuito Judicial Penal, y una vez oída la exposición que hicieran los imputados de autos en la audiencia oral celebrada en dicho despacho judicial, y confrontada con las actas policiales y iniciales presentadas por el Ministerio Fiscal, la Juzgadora estableció tales circunstancias de modo tiempo y lugar, señalando que los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, ocurrieron el día 07 de marzo de 2013, no obstante la denuncia fue colocada por las victimas y testigos presenciales el día 08 de marzo de 2013, ante la oficina de respuesta y de Desviaciones policiales del cuerpo de la policía nacional Bolivariana, procediendo el funcionario instructor de dicho organismo a dejar constancia en un Acta Policial de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por las victimas, pasajeros y chofer de una unidad de transporte público quienes narrados de forma detallada, que al ser victimas de un robo en una camioneta de pasajeros el día 07 de marzo de 2013, dos ciudadanas se lanzaron de dicho vehiculo en marcha quedando tendidas en el pavimento, dándose a la fuga los autores del robo de la mencionada camioneta, por lo que las victimas acudieron al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Yaguara, Parroquia Antimano, siendo aproximadamente a las 4 y 30 hora de la tarde a los fines de solicitar la intervención de los funcionarios policiales en el ilícito que se acababa de cometer habiendo presenciado estos, que dos funcionarios policiales capturaron a los sujetos que habían robado la camioneta de pasajeros, los funcionarios devolvieron los teléfonos celulares no así el dinero presuntamente robado por los sujetos aprehendidos por los hoy imputados, retirándose los pasajeros y el chofer de la unidad de transporte publico a solicitud de hoy imputados y visto que al día siguiente es decir, el 08 de marzo de 2013 dos de los testigos presenciales tuvieron conocimiento del fallecimiento de una de las ciudadanas que había lanzado de la camioneta en marcha, fueron a solicitar información sobre ese procedimiento a la Sede del Comando Policial, obteniendo como información que allí solo se encontraba un procedimiento por un porte ilícito por arma de fuego, informando que tal procedimiento no había ocurrido de esa forma y narrando los hechos que en realidad habían sucedido en día anterior, por lo que fue requerido por la superioridad de dicho despacho policial la presencia de los funcionarios actuantes quienes fueron identificados como JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA y SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, quienes le informaron al Órgano Disciplinario que si habían hecho la detención de dos sujetos quienes momentos antes había robado a una camioneta de pasajeros, pero que solo habían pasado a un solo ciudadano por poseer porte ilícito y que el segundo ciudadano ellos lo golpearon por las piernas con un bate de béisbol y lo dejaron abandonado en la autopista; de lo cual claramente se evidencia que sí fueron explanadas en la decisión recurrida las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron presuntamente cometido los hechos punibles que les imputan a los encartados de autos.

En relación a la denunciada falta de elementos de convicción que configuren los ilícitos precalificados, observan estos Jueces Superiores, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, en el auto fundado la Juez de Mérito señaló en forma individual los elementos de convicción que sirvieron de sustento para la imposición de la Detención Preventiva acordada a los imputados, vale decir el testimonio de los testigos presenciales identificados como Testigo N° 1, Testigo N° 2, así como actas policiales suscritas por funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, elementos estos que valoraron individual y conjuntamente los cuales aportaron convicción a la Juzgadora de Control para estimar la participación de los investigados en los delitos que se le atribuyen, de tal forma que resulta desacertado dicho alegato esgrimido por los apelantes en el presente recurso Y ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente en cuanto a la denunciada ausencia de motivación de las razones por las cuales se encontraba acreditada el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, nuevamente constata esta Sala de Corte de Apelaciones, que no se ajusta a la realidad dicha información pues de una somera lectura a la decisión recurrida se verifica que la Juez Aquo, fundamentó conforme a la posible pena que pudiera imponerse la existencia del peligro de fuga, y aunque enuncio de forma genérica que los mismos pudieran obstaculizar la investigación al tratar de influir en victimas y testigos y otros sujetos procesales, para que se comporten de forma desleal en el proceso, dicha motivación resulta suficiente en esta etapa del proceso para la imposición de la medida de coerción decretada.

En ese sentido y contrariamente a lo explanado por los Recurrentes, el Tribunal Aquo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó una de las aristas que sirven de fundamento para presumir que el imputado podría influir en forma negativa en la conducta de los sujetos procesales que eventualmente intervendrán, ya que los mismos se tratan de funcionarios policiales y podrían tener acceso a información y expedientes clasificados, en el proceso penal incoado.

Finalmente en relación a la petición realizada en el recurso ejercido por los defensores, de que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido, estima esta Alzada de Apelaciones que la misma resulta improcedente, no solo por estar en presencia de un Fallo debidamente fundado, sino por no existir ninguno de los vicios denunciados por los impugnantes que haya afectado derecho fundamental alguno de los imputados de marras, pues como ya se ha señalado a lo largo del presente fallo, la aprehensión de los ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA y SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, fue producto de nulidad, y así lo estableció el Juzgador de Mérito en su decisión judicial, y que asimismo se profirió una resolución judicial que acordó conforme a las previsiones constitucionales y legales que informan las medidas de coerción personal en nuestro Proceso Penal Venezolano, y ese fallo objeto de revisión por parte de este Tribunal Superior resulta fundado en derecho y acorde con la legislación procesal vigente, en tal sentido no existe ninguna razón que justifique revocar la medida de privativa de libertad decretada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues tal como se explano en el presente fallo la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA y SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL, por su presunta participación en el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN ACTA, tipificado en el artículo 77 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, estipulado en el artículo 254, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86, ambos del Código Penal, no presento vicio alguno, y que la misma se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ y EUCLIDES ALBERTO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUSANGELA GARCIA PIMENTEL y JESÚS RODRÍGUEZ FRANCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FALSIFICACIÓN ACTA, tipificado en el artículo 77 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, estipulado en el artículo 254, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86, ambos del Código Penal, y en consecuencia se confirma el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DRA. MERLY MORALES





EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3201-13(Aa)
MM/AHM/RERM/LH/od.-