REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2013
203° y 154°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3213-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO., actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ YOENDERSON MICHEL, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 53 y 54 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, respecto al requisito establecido por el Legislador referido a que la decisión dictada por el Juzgado A-quo. No sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, deben advertir quienes aquí deciden, que dentro del sistema recursivo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, se encuentra establecido el principio del Gravamen o Agravio, que alude al interés jurídico del que resulta agraviado por una decisión judicial, o lo que es lo mismo, solo se admite la impugnación de lo que no le es favorable a la parte; en tal sentido del examen del recurso presentado a conocimiento de este Tribunal Colegiado se pudo constatar que el mismo no guarda relación con la decisión que se pretende impugnar, refiriéndose el escrito presentado, a unos hechos relacionados con un Homicidio que en nada guardan relación con la resolución Judicial proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16 de abril del año que discurre, en la cual se precalificaron los hechos investigados respecto al ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ YOENDERSON MICHEL como Trafico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, y en la cual se acordó a éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acordó realizar el respectivo procedimiento de consumo al imputado de autos.
Así las cosas, en esta misma fecha, el profesional del derecho Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, consignó Oficio Nº DP 094-AMC-2013, mediante el cual señala que en fecha 16 de abril de 2013, ejerció la defensa del ciudadano YOANDERSON MICHAEL ZAMBRANO, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Menor Cuantía, otorgándose al mismo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, actuaciones identificadas bajo el Nº 41C17.492-2013; igualmente señala el Defensor Público, que ese mismo día le fue asignado la defensa del ciudadano RAMON SANCHEZ MARACAPUTO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio, en el expediente signado bajo el Nº 41C17.439-2013; asimismo le correspondió ejercer la defensa del ciudadano PILAR ENRIQUE FARÍAS, a quien también se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio en el asunto identificado con el Nº 41C17.494-2013, todos estos procedimientos ventilados por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; continúa señalando el Defensor Público, que para el momento de ejercer el recurso de apelación en cuanto a los dos últimos ciudadanos mencionados, por error involuntario colocó la identificación del imputado YOANDERSON MICHAEL ZAMBRANO, razón por la cual el escrito de apelación versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que nunca tuvo la intención de impugnar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada a su representado por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de droga, ya que dicha decisión no le causó ningún agravio y estar conforme con dicho fallo.
Así las cosas, esta Alzada ha constatado que el presente escrito de Apelación no guarda relación con la decisión que se pretende recurrir, quedando claro para esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ JAMANO, nunca fue a favor del ciudadano ZAMBRANO SANCHEZ YOENDERSON MICHEL, cuya decisión judicial no le causó gravamen y por lo tanto se encontraba conforme con ella, por lo que al no tener este Despacho Superior materia sobre la cual decidir debe forzosamente declarar INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto e ingresado a esta Sala de Apelaciones en fecha 5 de junio de 2013 Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto erróneamente por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO., por cuanto el mismo no guarda relación con la decisión que se impugna.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifiquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3213-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/od.-