REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3228-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/5/2013, por los profesionales del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, ambos actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“...omissis...PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico que le corresponda actuar, determine lo conducen y el fiscal actuante como garante de la legalidad y del debido proceso, se le exhorta de lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que practiquen las diligencias de investigación tendientes a los fines de inculpar o exculpar al imputado de autos y determinar la forma de participación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, al cual se opuso la defensa solicitando sea acordado el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, este tribunal, así la acoge PARCIALMENTE dejando constancia que esta precalificación es provisional y puede variar durante el transcurso de la investigación, y se desestima la circunstancias atenuantes como lo es la frustración por cuanto se desprende de actas que el objeto incautado pertenecía a la presunta víctima. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a la cual se opone la defensa, este Juzgador observa que se encuentran satisfechos los extremo; del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido un hecho punible que merezca pena privativa d (sic) libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 16/05/2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión el hecho punible, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente expediente, y presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdea, toda vez que la pena que se pudiera llegar a imponer amerita privación de libertad. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numéralo 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado los de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículos (sic) 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROJAS ARAUJO JESÚS MANUEL y MARÍN DUAGARTE PETERSON JOSE, titulares de las cédulas de identidad nro V-18.459.599 y 16.033.296, respectivamente han sido autores o partícipes de la presunta comisión del ilícito punible, lo cual será debidamente fundamentado por auto separado, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROJAS ARAUJO JESÚS MANUEL y MARÍN DUAGARTE PETERSON JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad nro V-18.459.599 y 16.033.296, respectivamente, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente decisión para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico quien quedará a la orden de este Juzgado. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia...”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes, ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y ABG. EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, ejercen el recurso de apelación manifestando actuar en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO Y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE; evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente los mencionados ciudadanos manifestaron en fecha 17/05/2013, su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resultaron designados por la Coordinación de los Defensores Público Penal los referidos profesionales del derecho, quienes en ese mismo acto aceptaron la designación recaída en su persona y rindieron el juramento de ley; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, luego que en esa misma fecha se dieran por notificados de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (23/5/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el profesional del derecho FREDDY BORGES GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, fecha que se corresponde con el segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los mismos folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, ambos actuando en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, ambos actuando en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS ARAUJO y PETERSON JOSE MARIN DUGARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 05/06/2013, por el profesional del derecho FREDDY BORGES GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra de los ciudadanos ROJAS ARAUJO JESUS MANUEL y MARIN DUGARTE PETERSON JOSE, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3228-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-