REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3231-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/02/2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“...omissis...PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar a los fines de total esclarecimiento de los hechos, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, dejando constancia que la precalificación puede cambiar de acuerdo a las resultas de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.162.155, este Tribunal observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, el cual merece penal corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. Asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido, por lo que considera entonces este Tribunal que dichos elementos hacen presumir al mencionado ciudadano como autor o partícipe en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, ya que el imputado podría influir para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALERO RODRIGUEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.164.155 fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo en razón que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo (02º) de Juicio Sección de Adolescente, se acuerda enviar oficio poniendo a la orden al ut supra mencionado ciudadano y participándole lo aquí ocurrido QUINTO: Líbrase (sic) oficio al organismo aprehensor, remitiendo anexo boleta de encarcelación, y participando lo conducente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Público Nonagésimo Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente precitado ciudadano manifestó en fecha 18/02/2013 su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resulto designada por la Coordinación de los Defensores Públicos Penal la referida profesional del derecho, quien en ese mismo acto acepto la designación recaída en su persona y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificada de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (22/02/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el profesional del derecho JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/05/2013 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; fecha esta que se corresponde con el segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento de fecha 29/04/2013; y no con el tercer día siguiente como erróneamente se menciona en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio treinta (30) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 06/05/2013, por el profesional del derecho JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERO RODRIGUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3231-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-