REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de junio 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3190-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2013, la ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente (…).
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE Y DANIS HAVIER VARGAS, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancia de los hechos emanada no solo de la propia acta policial fechada 05-03-13 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sino además del acta de entrevista de la persona señalada como supuesta víctima, quien a pesar de haber referido que fue víctima de un robo por parte de un sujetos (sic) desconocido, jamás describió a la persona autora del hecho en su respectiva deposición ante el organismo policial, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a mis defendidos autores o participes en el delito de marras, se solicito se le acordase a los mismos la libertad restricciones.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual al ministerio público precalifico como Robo Agravado de Vehículo Automotor (…), siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y mas aun de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mis defendidos en el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
(…)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de investigación penal fechada 5 de 5 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:30am horas de la madrugada, se encontraban en labores de seguridad cuando les informaron que debía trasladarse a la avenida Sucre, en razón a que había colisión de vehículos y al llegar al lugar, observaron que era un vehículo robado, no entendiendo esta Defensa como es que simplemente al llegar al lugar realizaron el referido juicio de valor, siendo imposible y nada creíble tal circunstancia, en razón a que el vehículo había impactado un objeto fijo, volcándose este, emprendiendo dos ciudadanos la huída dándole captura a los mismos, captura y revisión corporal que se hace sin la presencia de testigos que avalen la actuación policial, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, así mismo dejan constancia que se apersono un ciudadano de nombre Fernando Sánchez, indicándoles que era el dueño del vehículo, no acreditando la propiedad del mismo con documentación alguna, refiriendo que dos sujetos le habían pedido que los llevara a Catia por ser este taxista, situación esta poco acreditada en autos, refiriendo que uno de los sujetos sin especificar quien le había puesto un punzón en el cuello pidiéndole el vehículo por lo que se freno y lanzo del vehículo.
Y pesar de cursar en autos el acta de entrevista de la persona señalada en autos como víctima, quien refiere que los sujetos al pedirle la carrera le sacan un destornillador y un punzón, objetos estos no incautados y no entendiendo como es que el mismo refiriendo que manejaba y los sujetos se montaron atrás, como es que preciso con que supuestamente lo amenazaba, refirió tales circunstancias las cuales no son corroboradas por terceras personas que hayan podido presenciar los hechos.
De igual modo, es menester referir que en autos no consta Inspección Técnica del aparente lugar donde ocurrió el hecho, a fin de corroborar su existencia, de igual modo no cursan declaraciones de terceras personas que corroboren no solo circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el mismo, sino que además no esta acreditado en autos que la aprehensión haya ocurrido como lo señalan los funcionarios actuantes, menos aun testigos que corroborasen la actuación policial, no cursa experticia al vehículo que acredite su existencia y característica y menos aun que la supuesta víctima haya acreditado la propiedad del mismo y que este sea un taxi.
Por ende evidenciándose que la actuación policial no fue presenciado (sic) con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y siendo sumamente vago e impreciso el contenido del acta policial aunado al acta de entrevista de la aparente víctima, considera esta defensa que las presentes actuaciones no pueden ser tomadas en cuenta como fundados elementos de convicción contra mis defendidos por el delito de marras, por lo que en razón a lo anteriormente referido es por lo que la Defensa solicito que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar que mis defendidos se encontraran incursos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor (…), no evidenciándose de modo alguno que mis representados hayan participado en el hecho que bajo amenaza de muerte haya despojado al ciudadano mencionado como Fernando Sánchez del vehículo mencionados (sic) en actas el cual no solo se encuentra existencia del mismo sino la propiedad.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 236 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es lógico considerar que se ha llegado a la plena convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aun de experticias, inspecciones del lugar del hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas, que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la supuesta responsabilidad de mis defendidos como autores materiales del delito.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de marzo del presente año mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal …Omissis…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 16 al 21 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia para oír a los imputados realizada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 (sic) de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO SANCHEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió en el día de hoy martes 05/03/2013 lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante desde el folio dos (2) y su vuelto del presente expediente; suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Centro de Coordinación Sucre, Dirección de Región Central, Servicio de Transito Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentados el día de hoy son autores o partícipes en la comisión de del hecho punible que se les imputa, igualmente cursa al folio ocho (5) (sic) y su vuelto del presente expediente; consta ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: FERNANDO SÁNCHEZ, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, cursa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE el cual guarda reilación (sic) con el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ, donde se deja constancia del daño que sufrió el vehículo N° 1 mencionado en la presente acta; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos DANYS JAVIER VARGAS (…) y JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE…”.
Asimismo corre inserto a los folios 22 al 28 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
RAZONES POR LA CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 Y 238 Ejusdem, tenemos:
1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en tal sentido es de observar:
Al folio DOS (02), riela ACTA POLICIAL, debidamente suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ RONNY, adscrito al servicio de tránsito al servicio de transito sucre de este Cuerpo Policial, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las dos y media (03:30) (sic) horas de la madrugada comparece por ante este despacho, el funcionario Oficial (CPNB)(…) deja constancia de la siguiente diligencia policial “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DOS Y MEDIA (02:30) HORAS DE LA MADRUGADA DE HOY, ENCONTRÁNDOME EN SERVICIO DE Guardia Accidente en compañía del Oficial (PNB) Rodríguez Johan, cuando fuimos informado por la central de radio que en la avenida sucre una colisión de un vehiculo, nos encontrábamos cerca del lugar y nos dirigimos rápidamente al sitio y pudimos observar que era un vehículo que fue robado, cuando el vehículo impactó con un objeto fijo dándole el volcamiento, los ciudadanos que tripulaban el vehículo que emprendieron la huída hacia el sector de alta vista, es así cuando pedimos el apoyo vía radiofónica a central de operaciones y es así cuando la OFICIAL JEFE PARRA SANDRA en compañía de el (sic) OFICIAL RODRÍGUEZ JOSE, le dan la captura a los 2 ciudadanos a los cuales el oficial Rodríguez Jose les realiza la respectiva inspección corporal (…), no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y quienes quedan identificados como 1) PERALTA DUQUE JORGE ENRIQUE (…), QUIEN VETÍA PARA ELMOMENTO UNA FRANELILLA ROJA, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ESTATURA DE TEZ BLANCA 2) Y VARGAS DANYS JAVIER (…) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMISE BLANCA CON AZUL, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA DE TEZ, mientras se realizaba el levantamiento del volcamiento. Un vehículo tipo sedan de uso particular, placa aa472FR marca MITSUBISHI, color azul, año 1991, serial de la carrocería VBDLE33ASRM565 (…)
Consta en el folio TRES (03) y CUATRO, DERECHOS DEL IMPUTADO.
Consta en el folio (07) ACTA DE ENTREVISTA de una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito FERNANDO SÁNCHEZ, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN PLANILLA DE VICTIMA, Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de ser entrevistado y manifestando no tener i pedimento alguno y en consecuencia expone lo siguiente: “Venía por la vía de capitolio hacia los lados de la avenida sucre, ya que trabajo con mi carro de taxista cuando veo a dos chamos y piden una carrera para plaza sucre, les digo cuanto les va a costar y me los levo, a la altura de Miraflores yendo para el Lídice los chamos me sacan un destornillador y un punzón diciéndome que le diera todo el dinero que tenia inmediatamente acelero mi carro en busca de una unidad policial para avisarles que estaba siendo robado por mis pasajeros, cuando veo la unidad los chamos me amedrentan con el destornillador y me freno para salirme del carro y avisarles, en ese momento uno de los chamos se pasa para el lado del conductor y arranca mi carro, les aviso a la patrulla y seguidamente los empiezan a seguir, cuando consigo la cola para tratar de seguir a la patrulla veo que mi carro estaba volcado a una cuadra del comando policial que esta en la avenida sucre gato negro, y le digo al conductor de la patrulla si habían podido agarrar a los chamos que me robaron mi carro y el me dijo que si, que al momento de volcarse intentan huir a pie pero los agarraron” ES TODO.-
Consta en el folio OCHO (08) IMPRESIONES DACTILARES del ciudadano PERALTA DUQUE JORGE ENRIQUE.-
CONSTA EN EL FOLIO diez (10) IMPRESIONES DACTILARES del ciudadano DANYS JAVIER.
En el folio DOCE (12) riela PLANILLA DE RETENSIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS.-
En el folio TRECE (13) consta LEVATAMIENTO CROQUIS DEL ACCIDENTE.
En el folio CATORCE (14) consta INFORME DEL ACCIDENTE DE TRASNPORTE.-
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en su numeral 2° de la norma adjetiva penal (…), es decir, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como el acta policial donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro de fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal , que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este (sic) Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA (…) Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (…), en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso esta establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente la vida de un ser humano. En razón de todo lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sancion probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a los imputados: JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE Y DANYS JAVIER VARGAS, plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omisas…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de abril de 2013, las profesionales del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO y GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los imputados de autos, en la cual exponen lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos que comprometieran a sus defendidos en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Sobre ese particular, quienes suscriben difieren de la recurrente, en virtud que en el acta policial más allá de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, se desprendió igualmente un señalamiento expreso por parte de la víctima el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, en contra de los imputados, reconociéndolos delante de los funcionarios como los sujetos que momentos antes lo habían despojado de su vehiculo automotor, señalamiento este que quedo ratificado en su acta de entrevista, circunstancia ésta que tomó en cuenta el Tribunal de Control para fundamentar la Medida Privativa de Libertad, ya que ciertamente resultaban suficientes para comprometer la actuación delictual de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQYE y DANIS JAVIER VARGAS, tal y como se corroboró posteriormente en la investigación. Otro punto recurrido por la defensa, esta referido al hecho de que la actuación policial, específicamente a la revisión corporal y posterior aprehensión de sus defendidos no fue presenciada por testigo alguno.
En este sentido es importante, que en cuanto a la inspección de personas, quienes suscriben comprenden el beneficio que pudiera aportar el testimonio de un testigo, pero en la presente causa el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana se efectúo a las 2:00 horas de la madrugada, razón esta que imposibiltó la presencia de testigo alguno. Lo que no hace menos verdadera las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanado en el acta policial, en virtud que la presencia de testigos no condiciona la validez de un procedimiento, y en tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…).
Por lo que podemos concluir que la norma adjetiva penal no establece que para la inspeccion de personas se deba contar con testigos para poder convalidar la actuación policial.
(…)
Es por lo que consideramos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada ajustada a derecho, virtud que si se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos:
En caso de ser ADMISIBLE, el presente, solicitamos declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada el 05 de marzo del año 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, hacemos del conocimiento de esta Sala, que en fecha 25 de marzo de 2013, se consignó ante el tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control escrito acusatorio en contra de los imputados JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE Y DANIS JAVIER VARGAS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a sus defendidos medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de la misma conforme lo requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente delata la supuesta inexistencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2º del referido artículo 236, por cuanto a su criterio, las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal que sirven de sustento a la medida de coerción decretada, resultan insuficiente, pues solo cursa un acta policial con una narración vaga e imprecisa de los hechos, sin la procedencia de testigos que avalen la versión policial la cual de ningún modo acredita la comisión del delito que se le imputa a sus representados; de igual forma rechaza la versión de los hechos narrados por la presunta víctima en el acta de entrevista rendida por ante el órgano policial aprehensor, en donde ésta afirmó, que los sujetos le pidieron una carrera y luego le sacaron un destornillador y un punzón, por considerar que lo depuesto por la misma resulta inconsistente, por cuanto dicha declaración no es avalada por terceras personas que hayan presenciado los hechos y los objetos referidos por la víctima con los cuales supuestamente fue amenazado no fueron incautados; adicionalmente, cuestiona que tampoco cursa en las actuaciones inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, e igualmente la inexistencia de la experticia realizada al vehículo automotor incautado, por lo que a su decir, la presunta víctima no ha acreditado la propiedad del mismo, por lo que al concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos, solicita en consecuencia, su libertad plena.
Visto los términos en que ha sido planteada la impugnación de la resolución judicial proferida por la jueza Vigésima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención cautelar a los imputados de autos e igualmente a las observaciones que al procedimiento policial formula la defensa recurrente, en las cuales rechaza desde la precalificación jurídica atribuida a los hechos, pues considera que no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hasta la supuesta inexistencia de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador para acreditar la comisión del mismo, debe esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que al encontrarnos en la primera fase del proceso, y al resultar tales actuaciones iniciales las extraídas de hechos flagrantes, donde no media investigación previa, las mismas no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación que apenas comienza, no obstante, al ser presentado el indiciado en la comisión de hechos punibles ante el Tribunal penal correspondiente, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si las conductas humanas descritas en esas actas iniciales, pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
En razón de los alegatos esgrimidos en el presente recurso y visto que en el mismo se señalan que no se encuentra satisfecho el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación del aprehendido en el delito que se le imputa, esta Sala pasa a examinar los sustentos indiciarios que acreditaron la participación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en el delito que le fue atribuido por la representación fiscal y acogido por la instancia, y en tal sentido observa este Tribunal Colegiado que:
Corre inserto al folio 03 de la pieza I del expediente, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Transito Sucre, donde señalan entre otras cosas lo siguiente:
“…en esta misma fecha siendo las dos y media (03:30) (sic) horas de la madrugada comparece por ante este despacho, el funcionario Oficial (CPNB)(…) deja constancia de la siguiente diligencia policial “..siendo aproximadamente las dos y media (02:30) horas de la madrugada de hoy, encontrándome en servicio de Guardia Accidente en compañía del Oficial (PNB) Rodríguez Johan, cuando fuimos informado por la central de radio que en la avenida sucre una colisión de un vehiculo, nos encontrábamos cerca del lugar y nos dirigimos rápidamente al sitio y pudimos observar que era un vehículo que fue robado, cuando el vehículo impactó con un objeto fijo dándole el volcamiento, los ciudadanos que tripulaban el vehículo que emprendieron la huída hacia el sector de alta vista, es así cuando pedimos el apoyo vía radiofónica a central de operaciones y es así cuando la OFICIAL JEFE PARRA SANDRA en compañía de el (sic) OFICIAL RODRÍGUEZ JOSE, le dan la captura a los 2 ciudadanos a los cuales el oficial Rodríguez Jose les realiza la respectiva inspección corporal (…), no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y quienes quedan identificados como 1) PERALTA DUQUE JORGE ENRIQUE (…), QUIEN VETÍA PARA ELMOMENTO UNA FRANELILLA ROJA, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ESTATURA DE TEZ BLANCA 2) Y VARGAS DANYS JAVIER (…) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMISE BLANCA CON AZUL, PANTALON JEAN AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA DE TEZ, mientras se realizaba el levantamiento del volcamiento. Un vehículo tipo sedan de uso particular, placa aa472FR marca MITSUBISHI, color azul, año 1991, serial de la carrocería VBDLE33ASRM565, se nos acerco un ciudadano de nombre Fernando Sánchez el mismo indicándonos que el era el dueño del vehículo que se encontraba volcado. El mismo indicándonos que los dos (2) ciudadanos los cuales teníamos preventivamente detenidos, a la altura de capitolio le pidieron los llevara a catia ya que estaba de taxista. Y en el camino uno de los sujetos le coloco un punson (sic) en el cuello pidiéndole el vehículo. Es así cuando el estaciona el carro y se lanza del vehículo y los sujetos dan la huida llegando a la avenida sucre justamente hacia la altura de alta-vista que fue donde impactaron con la defensa. Posteriormente se produjo el levantamiento de transito terrestre se reviso el vehículo en presencia del propietario y no pudimos encontrar el punsón (sic) (…).
Asimismo, cursa al folio 06 de la misma Pieza I, Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Transito Sucre, al ciudadano FERNANDO SANCHEZ, víctima en la presente causa, quien expone lo siguiente:
“…Venía por la vía de capitolio hacia los lados de la avenida sucre, ya que trabajo con mi carro de taxista cuando veo a dos chamos y piden una carrera para plaza sucre, les digo cuanto les va a costar y me los levo, a la altura de Miraflores yendo para el Lídice los chamos me sacan un destornillador y un punzón diciéndome que le diera todo el dinero que tenia inmediatamente acelero mi carro en busca de una unidad policial para avisarles que estaba siendo robado por mis pasajeros, cuando veo la unidad los chamos me amedrentan con el destornillador y me freno para salirme del carro y avisarles, en ese momento uno de los chamos se pasa para el lado del conductor y arranca mi carro, les aviso a la patrulla y seguidamente los empiezan a seguir, cuando consigo la cola para tratar de seguir a la patrulla veo que mi carro estaba volcado a una cuadra del comando policial que esta en la avenida sucre gato negro, y le digo al conductor de la patrulla si habían podido agarrar a los chamos que me robaron mi carro y el me dijo que si, que al momento de volcarse intentan huir a pie pero los agarraron…”.
Igualmente, al folio (13) de la Pieza I del expediente, riela PLANILLA DE RETENSIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS.
Inserto al folio (14) del expediente, consta LEVANTAMIENTO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE.
Al folio (15) de la Pieza I del expediente cursa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRASNPORTE.-
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de la imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de éste Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión…”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dichos ciudadanos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a la denunciada inconsistencia del acta policial por considerar la recurrente que la misma resulta vaga e imprecisa así como la falta de testigos presenciales que avalen lo expuesto en dicha acta e igualmente de lo afirmado por la víctima, estima esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la recurrente pues, de la lectura del acta objetada contrariamente a lo afirmado por la defensa, de la misma se extrae la dificultad de localizarse testigos que presenciaran el procedimiento policial, por cuanto el mismo se realizó a las 2:30 horas de la madrugada al ser informados los funcionarios actuantes vía radio de la ocurrencia de una colisión de un vehículo en la Avenida Sucre de Catia, evidenciándose igualmente que la referida acta policial, lejos de ser imprecisa, resulta coherente y descriptiva al narrar en forma armónica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que pudieron verificar por medio de sus sentidos los funcionarios actuantes y los que les fueron mencionados por la víctima; del mismo modo, tal circunstancia (la falta de testigos que avalen el acta policial), además de no invalidar dicha actuación, en el presente caso resulta suplida por otros elementos tales como el Informe del Accidente de Transporte, el Croquis del Accidente aunado a la Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, los cuales en su conjunto corroboran lo explanado en el acta policial, por lo que debe desestimarse lo alegado sobre este particular por la defensa, concluyendo esta Sala de Corte de Apelaciones que sí cursan fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los encartados de autos en el delito que se le imputa.
De tal forma, que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la detención cautelar de los imputados DANNYS JAVIER VARGAS y JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE, se encuentra ajustada con estricto apego a la normativa que regula la procedencia de las medidas de coerción personal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y en consecuencia se confirma la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3190-13
MM/RERM/AHM/LH/cvp.