REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3209-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-03-2013, por el profesional del derecho EDWARD BRIECEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NEVIS JOSE MARCANO y ROGER TORREALBA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a ambos ciudadanos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal Quincuagésimo Cuarto (54º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión de sus defendidos, por cuanto – a su criterio- se vulnero el contenido del articulo 441 de la Constitución, toda vez que su representado no fue sorprendido en la comisión de un delito flagrante y tampoco se ha dictado una orden judicial de detención en su contra, este Tribunal observa de la revisión de las actas policiales que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS se practicó en contravención el artículo 44.1 Constitucional, el cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión del delito flagrante o cando en su contra pesa una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En el caso que nos ocupa, esta investigación se inicio en fecha 14 de febrero de 2013, en razón a que se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexto masculino, presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual se ha venido practicando diversas diligencias de investigación, a fin de esclarecer los hechos. siendo que de esas indagaciones surgen elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS, motivo por el que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta practican la detención de estos ciudadanos en fecha 28 de febrero de 2013. En este orden de ideas es evidente que la detención de la cual fue objeto éste ciudadano se realizo con inobservancia de la granita Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, porque no existe orden judicial de detención dictada en contra de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS, y tampoco fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron su aprehensión sucedieron el 14 de febrero de 2013, y la detención se llevo a cabo mas de un mes después de ocurrido el presunto delito de manera que este Tribunal DECREYA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº-2294, en la que entre otras cosas, quedó asentado que la inconstitucionalidad de la detención practicada por lo organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputable al Juez de Control, en el entendido que la presunta valoración de derechos constitucionales, cesaron la orden de detención que dicte el Juez y no se transmite a los organismo judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio es por lo que este Juzgado va a pasar seguidamente a resolver las demás peticiones de las partes y va a decir sobre la necesidad o no de dictar en contra de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS, la Medida Privativa de Libertad pretendida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continué al contenido del ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho articulo, Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 presuntamente nos encontramos ante la comisión de una hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita , por cuanto los hechos sucedieron el día 14-02-13. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250 referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que al imputado ha sido autor o participe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, transcripción de novedad de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejaron constancia que se recibió llamada radiofónica Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que se recibió llamada por parte del funcionario WILMER PEREZ, adscrito a la Sala de transmisiones mediante la cual informa que Centro Diagnostico Piedra Azul, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectores disparados por arma de fuego, procedente del barrio Ojo de agua, escalera Los Gochos, vía pública, parroquia baruta municipio Baruta, estado Miranda y en base a la retenida trascripción de novedad los funcionarios policiales levantaron la respectiva acta de investigación penal mediante la cual dejaron constancia que se trasladaron conjuntamente con la Unidad de Inspecciones Técnicas del retenido cuerpo policial al sector antes mencionado donde dejaron constancia las características físicas del occiso y del lugar del suceso levantando a tales efectos la respectiva acta de inspección técnica con relación a lo observado y levantaron la respectiva planilla de levantamiento de cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERVIS YALMAR SALINAS. De igual manera cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana FRANCIS APONTE, (El resto de los datos de identificación permanecen reservados de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de victimas y Demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidas Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su carácter de testigos de los hechos, quien manifestó ante otras cosas que el día 14-02-2013 como a las ocho horas de la noche se encontraba llegando a su casa ubicado en el Barrio Ojo de Agua, municipio Baruta, acompañada de su tío de nombre DERVIS APONTE y su esposa Dayana, cuando de pronto unos sujetos de nombre Yeruli Marcano Barrio, Coke, Carlos Silva y Nevil 2 apuntaron con armas de fuego a su tío Dervis y le efectuaron múltiples disparos se lanzo al suelo y cuando ve a los sujetos salieron corriendo, luego ve a su tío en el suelo sujeto herido y con ayuda de su esposa Dayana lo trasladaron al Centro de Diagnostico integral de Piedra Azul y al llegar le dijeron los médicos que ya había fallecido. De igual manera cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana DAYANA CARDENAS (El resto de los datos de identificación permanecen reservados de conformidad con lo previsto en los artículos 3,47,9 y 21 de la Ley de Victimas y Demás Sujetos Procesales) en su carácter de testigos quien manifestó entre otras cosas que el día 14-02-2013 como a las ocho de la noche se encontraba llegando a su casa ubicada en barrio Ojo de Agua, municipio baruta acompañada de su esposo de nombre DERVIS APONTE cuando de pronto unos sujetos de nombre Yeruli Marcano, Coke, Carlos Silva y Nevil apuntaron con armas de fuego su esposo DERVIS APONTE y le ejecutaron múltiples disparos se lanzó al suelo y cuando ve a los sujetos salieron corriendo, luego vio a su esposo en el suelo herido y con ayuda de su sobrina FRANCIS APONTE lo trasladaron al Centro Diagnostico integral Piedra Azul al llegar los médicos le dijeron que ya había fallecido. Aunado a ello cursa en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Baruta, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron apreciados los hoy imputados. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236 este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237 el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieren llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado atento contra derecho a la vida. De igual manera existe el peligro de obstaculización el la busqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 por cuanto el hoy imputado pudiese influir en victimas testigos a los fines que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1, 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente ajustado a derecho es DECLRAR MEDIDIA PRIVATIVA DE LIBERTAS en contra de los ciudadanos ROGER JOSE TORREALBA MARCANO Y NELVIS JOSE MARCANO FARIAS, por lo que el mismo permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Los Teques. QUINTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las 7:40 de la noche. …”. (Subrayado y negrillas de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. EDWARD BRIECEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensores de los ciudadanos NEVIS JOSE MARCANO y ROGER TORREALBA MARCANO, evidenciándose del contenido del acta de presentación de los imputados, cursante a los folio 68 al 79 del presente cuaderno de incidencias, que efectivamente los prenombrados ciudadanos solicitaron la asistencia de defensa pública, siendo designado el hoy recurrente, el cual posteriormente manifestó su aceptación y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Marzo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (12/03/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho GABRIELA ESCORCHE, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio 127 del presente cuaderno de incidencia; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRIECEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NEVIS JOSE MARCANO y ROGER TORREALBA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a ambos ciudadanos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRIECEÑO Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos NEVIS JOSE MARCANO y ROGER TORREALBA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a ambos ciudadanos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 05-04-2013, por la profesional del derecho GABRIELA ESCORCHE, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3209-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-