Caracas; 11 de junio de 2013
203º y 154º
Causa Nº 3429-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición propuesta por la ciudadana MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 10-J-722-12 (nomenclatura del Tribunal 10º de Juicio), seguido en contra de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADORA Y PROMOTORA DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 286 y 288 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARÍA GARCÍA.
El 27 de mayo de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3429-13 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 31 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 10 de junio de 2013, se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente la ciudadana RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces Integrantes los ciudadanos YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA; en virtud, del permiso otorgado por la Presidente de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Integrante de esta Sala, según oficio Nº 403-2013 del 10 de junio del presente año, por el periodo comprendido desde el 10 de junio hasta al 14 de junio del 2013.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La inhibición fue expresada en los términos que siguen:
“…considero Inhibirme de la presente causa, primeramente, por cuanto la ciudadana LUDMILA PULIDO GARCÍA, víctima indirecta, en este caso, en fecha 07-05-13 (sic), me recusó, alegando que el Tribunal no la quiso notificar del juicio, lo cual es falso, ya que no fue que el Tribunal no la quiso notificar, ni tuvo ninguna mala intención, sino que debido al gran cúmulo de trabajo existente en los actuales momentos en el Tribunal y la gran cantidad de expedientes, por error involuntario se omitió enviarle la boleta de notificación a dicha ciudadana, pero en fecha 06-05-13 (sic), al constatar, dicho error involuntario procedí de oficio a subsanar tal omisión mediante auto fundamentado y se emitió la boleta respectiva, indicándole a dicha ciudadana, cuando acudió al Tribunal y ésta se negó a firmarla, manifestando que ella no firmaría nada porque ya había recusado a la Juez, esta actitud hostil, aunado a que no le bastó recusarme, sino que me denunció ante el Tribunal Disciplinario y en fecha 09-05-13, publicó un artículo en la prensa, específicamente en el Diario Últimas Noticias, página 23, lo cual considero afecta mi honor, reputación y mi moralidad, siendo que dicha actitud de parte de la víctima indica, según mi criterio, que dicha ciudadana tiene un mal enquistamiento espiritual, en contra de mi persona, siendo que esta situación afecta indudablemente mi animus decidendi y pudiera poner en peligro el principio de imparcialidad, que debe seguirse en todo proceso, por ello considero que lo mas (sic) ajustado a derecho es Inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, ya que no he causado ningún daño a dicha víctima, por cuanto a la misma siempre se le han respetado sus derechos constitucionales y ha estado representada dignamente por el Ministerio Público, quien vela por sus derechos, realizándose el juicio en este proceso, siendo que presumo que lo que aspira la víctima es que el estado (sic) realice el proceso y concluya para tener una respuesta oportuna, respetando la tutela judicial efectiva (…)
Es por ello que esta Juzgadora, considera que lo mas (sic) ajustado a derecho es esta causa, es INHIBIRME en base a los siguientes artículos 89, numeral 8º (sic), en concordancia con el 90, 92 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la ciudadana MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décima (10ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº J-10°-722-12 (nomenclatura del Tribunal 10° de Juicio) arguyendo dos situaciones fácticas, a saber: 1) Que la ciudadana LUDMILA PULIDO GARCÍA, víctima indirecta, la denunció ante el Tribunal Disciplinario; y 2) Que además publicó un artículo en el diario Últimas Noticias, lo cual considera afecta su honor, reputación y moralidad. Todo ello, a su entender, constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva).
La funcionaria inhibida MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)
En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho, que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa, que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
I
Expresa la Juez hoy inhibida, como primer motivo para apartarse del conocimiento del asunto penal 10º-J-722-12 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Juicio), seguido en contra de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, que la ciudadana LUDMILA PULIDO GARCÍA, víctima indirecta en el referido asunto, la denunció ante el Tribunal Disciplinario.
Observa esta Alzada, que el motivo alegado carece del sustento probatorio que lo respalde, en efecto, el acta de inhibición fue acompañada de copia simple de una denuncia interpuesta, el 03 de abril de 2013 (según se desprende del acuse de recibo con sello húmedo de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Coordinación Judicial), por la ciudadana LUDMILA PULIDO GARCÍA, sin embargo, no acredita la funcionaria judicial inhibida que la admisión y tramite de la denuncia incoada le haya sido debidamente notificada por el Órgano Disciplinario; lo cual, le atribuiría a la funcionaria judicial la cualidad de parte en la jurisdicción disciplinaria, siendo su denunciante la contraparte; procediendo en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que solo el procedimiento disciplinario que haya sido admitido y se encuentre en desarrollo, innegablemente afectaría la capacidad subjetiva para decidir de la Jueza inhibida, mientras ello no sea así, solo existe una expectativa, lo cual en modo alguno debe suponer la afectación de la imparcialidad de la juzgadora, quien debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función, enfocada en administrar justicia. Bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por simples expectativas, porque ello haría presumir que la ciudadana que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionaria pública, son factibles de ser socavados por la posibilidad de un procedimiento disciplinario cuya admisión aún no ha sido decidida.

Por consiguiente, esta Sala estima que el primer motivo alegado, por la ciudadana MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, debe ser desestimado por carecer de sustento probatorio no existiendo posibilidad alguna de adecuarlo a la causal genérica invocada. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Por otra parte, alega la funcionaria judicial, como segundo motivo para apartarse del conocimiento del asunto penal 10º-J-722-12 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Juicio), que la ciudadana LUDMILA PULIDO GARCÍA, víctima indirecta en el referido asunto, publicó un artículo en el diario Últimas Noticias, lo cual considera afecta su honor, reputación y moralidad.
En este sentido, es deber de todo Juez, tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado, por tanto, en su condición de funcionario público, su actuación no solo está sometida al escrutinio de las partes intervinientes en el proceso penal, sino también al de la comunidad en general; no puede por tanto sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por una nota de prensa, donde en algunos casos se efectúan señalamientos inapropiados contra los jueces, los cuales pueden ser ciertos o no.
En la práctica forense, las informaciones judiciales ocupan un lugar en el espacio informativo de los medios de comunicación escrito, quedando el Juez expuesto al control de la sociedad, quienes cada vez evalúan con mayor exigencia, la actuación de quienes administran justicia, en tal sentido, debe mantenerse incólume ante la vorágine desatada por la información suministrada, lo cual implica, asumir una conducta de ecuanimidad, ponderación y rectitud, que caracteriza la función jurisdiccional que desempeña. Caso contrario, sería permitir que sean utilizados los medios de comunicación social para lograr fracturar la capacidad subjetiva del juzgador, logrando con ello colapsar la administración de justicia, con el discurrir de expediente por los diferentes Órganos Jurisdiccionales.
Esta Alzada considera, que el segundo motivo alegado por la funcionaria inhibida debe ser dilucidado por cualquier otro mecanismo jurídico existente, toda vez que no corresponden a fundamentos propios de una inhibición, en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada, atendiendo para ello, a las pruebas y la debida fundamentación por las cuales considera que está comprometida su imparcialidad, en una perfecta congruencia entre la causal invocada, los hechos que la constituyen y sus fundamentos. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo precedentemente expresado estima esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 101-J-722-12 (nomenclatura del Tribunal 10º de Juicio), seguido en contra de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADORA Y PROMOTORA DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83, 286 y 288 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARÍA GARCÍA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANK CEBALLOS SORIA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Expediente Nº 3429-13
RHT/YCM/FCS/ABAC.