Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3386-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

El 17 de abril de 2013, el ciudadano LUÍS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, quien manifiesta ser abogado, actuando en su propio nombre y representación de su familia, presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, aduciendo violación de las normas insertas en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO.

El 26 de abril de 2013, el ciudadano LUÍS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, quien manifiesta ser abogado, actuando en su propio nombre y de su familia, consigna constante de siete (07) folios útiles, entre otros comunicación suscrita por el Fiscal General de la República, de fecha 27 de enero de 2004, donde entre otros se lee “…a la denuncia que fuera interpuesta…Fiscalía 79º del Ministerio Público…en el caso del autobús hay elementos que evidencian que podríamos estar en presencia…delito contra la propiedad…DAÑOS A LA PROPIEDAD…Acción Privada…se solicitó…su desestimación…”; decisión del 29 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se destaca: “…LUIS FLORES MEDINA, presentó formal QUERELLA en contra de los ciudadanos Abg. PEDRO BELISARIO FLAME, Fiscal 16º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas (sic), Abg. GILBERTO VENERE, Fiscal 125º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, OLINDA DEL CARMEN CARABALLO, MELBA LASPRILLA, CLARA INES BURGO DURANGO y ARAGORT CIRO VICENTE…no cumple con uno de los requisitos…concede un plazo de tres (03) días…que complete…”; Boleta de Notificación de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le comunica al ciudadano que “Declara improcedente la solicitud de Auxilio Judicial, planteada por su persona, por cuanto la investigación preliminar de identificación, residencia de las personas nombradas en su escrito y recabar documentos, se refieren a hechos punibles de acción pública, todo de conformidad con el artículo 394…”.

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, en su condición de suplente se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud que la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, hizo uso de sus vacaciones legales.

El 29 de abril de 2013, la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, se inhibe de conocer la presente acción de amparo, fundamentándose en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Sala, admite la inhibición planteada por la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA.

Por decisión del 13 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Sala, declara con lugar la inhibición planteada.

Por auto del 14 de mayo de 2013, esta Sala libra convocatoria a la ciudadana Dra. MARÍA ANTONIETA CROCE, Juez Integrante de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de constituir Sala Accidental para el conocimiento de la presente acción de amparo.

Mediante comunicación signada con el Nº 362-13, del 20 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. MARÍA ANTONIETA CROCE, manifiesta su excusa para constituir Sala Accidental.

El 22 de mayo de 2013, esta Sala debidamente constituida, en razón de la reincorporación a sus actividades jurisdiccionales de la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, emitió auto saneador con el objeto que el ciudadano LUIS FLORES MEDINA, procediera a corregir la acción de amparo incoada, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS FLORES MEDINA, consigna constante de siete (7) folios útiles, escrito mediante el cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
El 10 de junio de 2013, el ciudadano Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, es convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir al ciudadano Dr. JOHN PARODY GALLARDO, a quien le fue otorgado permiso por fallecimiento de familiar, quedando constituida esta Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.

En virtud que el ciudadano DR. JOHN PARODY GALLARDO, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, se procedió a constituir Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y JOHN PARODY GALLARDO, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.

Indicado lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente acción de amparo, para lo cual observa:

I
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El 17 de abril de 2013, el ciudadano LUÍS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.917, de acuerdo a lo señalado en el escrito consignado el 31 de mayo de 2013, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, aduciendo violación de las normas insertas en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente:


“…LUIS FLORES MEDINA…”Amparo Constitucional”…
Violación Flagrantemente del Debido Proceso…Ellos y ellas fueron denunciados ante las Instituciones…concierto para delinquir…Ejerzo la presente acción en nombre de mi familia y del mío propio…durante diez (10) años Aproximadamente, el Fiscal General…27 de Enero del 2004 admitió que el hecho abajo señalado en los años 2002 y 2003, que eran de acción privada y no Publica (sic) (daño a la propiedad, omisión, la vía de hechos entre otros) que nos dejaron en estado de indefensión...29 de Octubre del 2007, el Tribunal Décimo Séptimo de Control…Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 6637-06 admite que los hechos son de acción privada y solo admitió el robo que es de acción Publico (sic) que hasta este momento continua en espera de la Fiscalía Trigésima Octavo (sic) con un retardo Procesal…ejercer mis derechos ante un Tribunal Civil de conformidad con el Artículo.- 1185 del Código Civil por Daños y Perjuicio (sic)…el día 01 de Febrero del 2013, un Auxilio Judicial…adjudicado en el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control…en una Boleta de Notificación del día 10 de Abril del 2013; acordó improcedente la solicitud ya que se refiere de hechos punibles…se consignaron en los tres últimos años dos escritos de acusación en contra de los Funcionarios y Civiles…Dos escritos dirigido a la Fiscal General…19 de Julio del 20011 (sic)…admitiendo los vicios existentes durante el Debido Proceso…10 de Febrero del 20012 (sic)…11 de Noviembre del 2003…Melba Lasprilla…Siro Aragón Vicente, Sr. Olinda del Carmen Caraballo, Sr. Clara Inés Burgo Durango…en compañía del Ex Funcionario de la Policía Metropolitana de Nombre Victor (sic) Potellas…con amenazas insultos, maltratos y agresiones de todas (sic) índoles (sic), con una orden de sierre (sic) del local que nunca mostraron, presuntamente por orden del Jefe Civil…según ellos los hechos fueron por atraso del pago del alquiler que se vencían los día (sic) 12 de cada mes…24 de noviembre del 2003 a las 12 PM (sic)…las ciudadanas y los Funcionarios…quemaron el autobús de mi propiedad…6 de Febrero del 2004, a las 12 PM (sic)…los mismos agresores…me quemaron una Vivienda de mi propiedad, que estaba ubicada en el Barrio Gramoven…Por los Funcionarios que actuaron en estos hechos, yo fui detenido por un espacio de 6 horas…por reclamar mis derechos y Garantías Constitucionales con la escusa (sic) de que lo ordeno (sic) la Defensoría del Pueblo…PRETENSIONES…hacer valer mis derechos…que se detenga la negación del auxilio judicial…Una vez obtenido los requisitos de ley; formalmente hacer mis acusaciones para responsabilizar a los Funcionarios… PETITORIO…Solicito la admisión del auxilio Judicial y prosigan las investigaciones si es Privado…Si es Público admitan la querella para su enjuiciamiento…Solicito el recurso de revisión…DEL DERECHO…Derechos Consagrados en nuestra Carta Magna y previsto en los artículos.- (sic) 19, 21, 26, 27, 49, 51, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS FLORES MEDINA, en razón del auto saneador emitido por esta Sala, consigna escrito donde señala:

“…ACUSACION Por motivo de hechos y derechos (sic) es por lo que procedo a acusar formalmente a los funcionarios…A las Ciudadanas…Por los (sic) siguientes causales Primeros (sic) conciertos (sic) para delinquir Segundo: Detención Ilegítimo (sic) en grado tentativo (sic) con presunción de desaparición Forzosa (sic). Tercero: Por amenaza de muerte en grado tentativo (sic)…HECHOS Siendo el día 11 de Noviembre del 2003…DERECHOS VIOLENTADOS Se ha negado derechos (sic) a la tutela judicial efectiva y a la revisión y la reconsideración de la Causa…el Tribunal Decimoséptimo de control (sic) y la Fiscalía Trigésimo Octava (sic)…pretenden sobrexceder (sic) o archivar la causa con un silencio durante 7 años…PETITORIO En base a la consideración de hecho y derechos (sic) arriba señaladas (sic), es por lo que acudo ante su competente autoridad por dos razones, la primera que me indique usted si los hechos que arriba se expresa es Público o es Privado la causa; esta es la razón de la Acción de Amparo Constitucional y que de unas (sic) ves (sic) por todo este despacho aclare la controversia o la situación infringidas (sic), si es privado o Publico (sic) y solicito la Aplicación del Art.- (sic) 25 C.R.B.V…”.

II
DE LA COMPETENCIA


De lo parcialmente trascrito, puede inferirse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo constitucional tiene como objetivo que aclare si los hechos son de acción pública o privada, en razón que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió que los hechos son de acción privada y el delito de Robo por ser de acción pública lo admitió; que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el auxilio judicial requerido por el hoy accionante y la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, sin más datos, está incursa en retardo procesal, en el expediente F38-0106-08, que fue admitido por el Juzgado primero mencionado, todo ello tuvo su génesis en los sucesos acaecidos en los años 2002 y 2003, cuando presuntamente unos ciudadanos y unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quemaron un autobús y la casa del hoy accionante, es decir, prima facie, se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra decisiones de carácter judicial y la conducta presuntamente desplegada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es competente el superior jerárquico, en consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y observa:

El ciudadano LUIS FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.917, interpone la presente acción de amparo con el objeto que esta Sala proceda a emitir pronunciamiento sobre unos sucesos acaecidos en los años 2002 y 2003, cuando presuntamente unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y unos ciudadanos procedieron a quemar un autobús y la casa del identificado, que lo detuvieron por unas cuantas horas, que ha interpuesto querella, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de acción pública, el cual fue asignado a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde sostiene existe retardo procesal, luego presentó auxilio judicial porque pretende presentar demanda en la jurisdicción civil y el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo declaró improcedente, pretendiendo que esta Sala aclare si los delitos son de acción pública o privada.

Conforme lo anterior, esta Sala se ve en la obligación de hacer los siguientes señalamientos:

La naturaleza jurídica de la acción de amparo, de acuerdo a la sentencia Nº 492, del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, está circunscrita a que está:

“…concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En este mismo orden, cuando se ejercita la acción de amparo constitucional, se procede a verificar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si resultaren obscuros o no llenare los requisitos exigidos en dicha norma, se ordenará su corrección, lo cual como consta en autos, ocurrió y el 31 de mayo de 2013, el ciudadano LUIS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, consignó escrito donde destaca: “…actuando en mi propio nombre… ACUSACION… HECHOS… DERECHOS VIOLENTADOS Se ha negado derechos (sic) a la tutela judicial efectiva y a la revisión y la reconsideración de la Causa…exijo mis derechos y Garantías Fundamentales ante esta sala (sic). Ya que el Tribunal Decimoséptimo de control y la Fiscalía Trigésimo Octava (sic) Expediente TC-6637 y F38.0106-08 pretenden sobreexceder (sic) o archivar la causa con un silencio durante 7 años aproximadamente. Violentar el estado (sic) de derecho de conformidad con lo previsto en los artículos.- (sic) 21, 26, 28 y 51 de la C.R.B.V. y los siguientes previsto (sic) en los artículos 473, 451, 466, 203 del Código Penal, una vez mas (sic) hago responsable a esta (sic) dos institución (sic) de lo que le pase a mi Familia...PETITORIO….que me indique usted si los hechos que arriba se expresa es Público o es Privado la causa; esta es la razón de la Acción de Amparo Constitucional y que de una ves (sic) por todo (sic) este despacho aclare la controversia o la situación infringidas (sic), si es privado o Publico (sic)….”.

Como puede observarse, el ciudadano LUIS FLORES MEDINA no cumplió la exigencia impuesta por esta Sala, cuando lo instó a cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto del 22 de mayo de 2013, dado que la consignación del escrito de fecha 31 de mayo de 2013, sigue siendo obscuro y no llena los requisitos de dicha norma, persistiendo en tratar de visualizar la acción de amparo como un mecanismo de opinión, pretendiendo de desvirtuar su naturaleza jurídica.

En atención al incumplimiento de la norma inserta en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 29 de febrero de 2012, asentó lo siguiente:

“….Esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias n.os: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).
En tal sentido, los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, estos son lo suficientemente sencillos en virtud del principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, por cuanto, con la acción de amparo, lo que se pretende es la protección de aquellos derechos constitucionales de las personas que hayan sido amenazados de violación, siendo ello la razón por la cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de misma.
De esta forma, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con dichos requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”


En consideración a lo anteriormente expuesto, en razón de no satisfacer las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del ciudadano LUIS FLORES MEDINA, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta por el identificado ciudadano, en acatamiento al contenido del artículo 19 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala, estima necesario realizar las siguientes aseveraciones al ciudadano LUIS FLORES MEDINA, con fines estrictamente educativos, dado que a pesar de indicar ser abogado e inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 202.917, manifiesta un absoluto desconocimiento del derecho, en consecuencia:

Cuando ocurre un hecho punible, nace la acción penal y civil, la primera se clasifica en pública y privada. Los modos para activar el proceso por la acción pública son: la querella, la denuncia y de oficio. En cuanto a los delitos de acción privada, la acción se ejercita a través de la interposición de una acusación privada.
Los hechos punibles, entiéndase como tales los delitos y las faltas, están previstos en el Código Penal y demás leyes, estableciendo de manera categórica cuales son de acción privada, al exigirse la instancia de parte.

Cuando exista concurrencia de delitos de acción pública y privada, corresponderá por fuero de atracción, la competencia al Juzgado determinado por la ley para conocer del delito de acción pública y deberá aplicarse las reglas del procedimiento ordinario, conforme a la competencia por conexión, lo cual se encuentra previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se sugiere al ciudadano LUIS FLORES MEDINA con el objeto de realizar los actos procesales a que hubiere lugar, en la forma y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, asesorarse, dado que si en forma inapropiada realiza solicitudes ante la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, las respuestas de estos deben ser acorde con el ordenamiento jurídico vigente, por su inapropiada solicitud, lo cual en forma alguna podría traducirse en violación a normas constitucionales.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.917, actuando en su propio nombre y representación de su familia, presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, aduciendo violación de las normas insertas en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Archívese.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3386-13
RHT/YCM/JPG/AAC