REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Junio de 2013.
203º y 154º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3553-13
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: YANEXIS JOSGINA SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: Abogada, YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de Junio de 2013, se designó ponente a la Jueza SONIA ANGARITA.
En fecha 5 de Junio de 2013, esta Sala, mediante oficio Nº 470-13, solicitó al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fuera remitido el expediente original de la presente causa, Nº 1J-698-13, signatura del Juzgado A-quo, a los fines de emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada, YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de Junio de 2013, se recibió oficio Nº 354-13, suscrito por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala el expediente original de la presente causa, cumpliendo de esta manera con lo solicitado en autos.
En la fecha señalada en el párrafo anterior, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR; entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 19 al 26 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:
(Omissis)
De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia en primer lugar que la juzgadora manifiesta que no existe retardo procesal que le sea imputable a Órgano Jurisdiccional alguno, obviando el hecho de que mi defendida ha sido cambiada en varias oportunidades de centros penitenciarios, los traslados hacia el Tribunal no han sido efectivo, por lo que tampoco se le puede imputar a mi representado el Retrato Procesal, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenida le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Igualmente en un intento por justificar el tardo procesal evidenciado en el caso de marras, indica la Juzgadora que (…).
De lo transcrito anteriormente lo que se puede evidenciar es que la Juzgadora esta analizando el caso de marras como si se tratase de una persona que ya fue condenada ya que los beneficios de ley y las medidas alternativas del cumplimiento de pena, nuestro legislador las estableció para las ciudadanas o ciudadanos que ya estén condenados, tal como lo establece el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y que es del tenor siguiente:
(Omissis)
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgador A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 36 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
(Omissis)
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelares se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 2 al 17 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 24 de abril de 2013, por la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses y dos (02) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable a Órgano Jurisdiccional alguno e igualmente no se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en dos actos conclusivos, denominado acusación, pasando por la fase Intermedia donde fuera admitido el escrito de acusación tal cual aparece reflejado en el auto de apertura a juicio (folios 247 al 253 pieza III), se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, por consiguiente, este Juzgado procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, determinando que los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público.
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por la defensa de la acusada YANEXIS JOSEFINA SALAZAR, considera este Juzgado lo siguiente:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, el cual reza así:
(Omissis)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
De las transcripciones anteriores, se verifica que legalmente está previsto el Principio de Proporcionalidad, el cual no es más que la garantía cierta que las medidas de coerción personal de cualquier naturaleza, llámese medida cautelar sustitutiva o medida privativa de libertad, no excedan al límite legal temporal, bien de la pena mínima prevista para cada delito, o el término de los dos (02) años, siempre realizando verificación las razones, motivos o circunstancias por las cuales se ha prolongado proceso penal iniciado por el titular de la acción penal, y todo lo cual ha sido objeto de análisis por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional en la sentencia N° 9492, de fecha 04-05-2005, expediente N° 04-0338 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido es el siguiente:
(Omissis)
De igual manera, en la sentencia N° 1132 de fecha 03-06-2005, expediente N° 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Y, en la sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006 expediente N° 06- 0617 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, determina:
(Omissis)
Es así como quien aquí suscribe observa que la acusada ciudadana YANEXIS JOSEFINA SALAZAR, ha estado sometida a la medida de coerción personal, desde el 20-08-2010 (medida judicial preventiva privativa de libertad) y hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ordinal 1º del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por el Juzgado 31° de Control de este Circuito Judicial, referida a la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supera en demasía el lapso que prevé el ya transcrito artículo 230 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 244 Eiusdem, sería procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufre la acusada de autos.
Considerado lo precedente, estima quien aquí decide que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos cierto es que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio (folios 247 al 253 pieza III), consecuentemente será el hecho objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado de Juicio competente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.
En el presente caso a los acusados de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.
En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra de la ciudadana YANEXIS JOSEFINA SALAZAR, se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, adicionalmente, la presente causa se encuentra actualmente para la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, adicionalmente el artículo 357 del Código Penal, establece en su parágrafo único lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de pena…” (Subrayado mío), razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSEFINA SALAZAR, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Publica Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia del presente cuaderno de incidencias que la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de fecha 08-04-2013, interpuesta por la defensa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó mantener la medida de coerción personal decretada el 21-08-2010, contra la supra mencionada acusada de autos, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Alzada observa que la recurrente señala en su escrito de impugnación que:
1.- “en primer lugar que la juzgadora manifiesta que no existe retardo procesal que le sea imputable a Órgano Jurisdiccional alguno, obviando el hecho de que mi defendida ha sido cambiada en varias oportunidades de centros penitenciarios, los traslados hacia el Tribunal no han sido efectivo (sic), por lo que tampoco se le puede imputar a mi representado el Retrato Procesal, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenida le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
2.- Que “la Juzgadora esta analizando el caso de marras como si se tratase de una persona que ya fue condenada ya que los beneficios de ley y las medidas alternativas del cumplimiento de pena, nuestro legislador las estableció para las ciudadanas o ciudadanos que ya estén condenados, tal como lo establece el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.- Que “Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgador A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 36 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelares se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia…”
Así las cosas, una vez revisada y analizada la decisión recurrida, así como el recurso de apelación planteado por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de coerción personal solicitado por la defensa de autos, previamente observa las siguientes actuaciones:
El 21 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, GREIBAN ALAIN, LUIS ENRIQUE DIAZ SILGADO, y contra la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el derogado artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. (Folios 24 al 34 de la pieza I del expediente original).
El 5 de octubre de 2010, la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación, contra los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, GREIBAN ALAIN, LUIS ENRIQUE DIAZ SILGADO, YANEXIS JOSGINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. (Folios 87 al 97 de la pieza I del expediente original).
El 18 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de audiencia preliminar, para el día 12/11/10. (Folio 99 de la pieza I del expediente original).
El 4 de noviembre de 2010, la Abogada SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANEXIS JOSGINA SALAZAR y DIAZ SILGADO ENRIQUE, interpuso escrito de excepciones. (Folios 125 al 139 de la pieza I del expediente original).
El 12 de noviembre de 2010, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 25/11/10, en virtud de la incomparecencia de las victimas (Folio 143 de la pieza I del expediente original).
El 25 de noviembre de 2010, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 6/12/10, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los imputados de autos, por no realizarse el correspondiente traslado. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 156 de la pieza I del expediente original).
El 6 de diciembre de 2010, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 20/12/10, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los imputados de autos, por no realizarse el correspondiente traslado. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 170 de la pieza I del expediente original).
El 20 de diciembre de 2010, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 18/1/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas y los imputados de autos. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 201 de la pieza I del expediente original).
El 18 de enero de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 1/2/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados de autos. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 211 de la pieza I del expediente original).
El 24 de enero de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control, libró oficio Nº 095-11, dirigido al Jefe del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remitiera a ese Despacho, los datos del último domicilio de los ciudadanos JOSEFINA CZERWONKA CHOURIO, DOUGLAS GONZÁLEZ, GREGORIA PETRA ESCALONA LOBATÓN y ANA MARÍA SINACORI VALERA, observándose de autos que son víctimas en la presente causa. (Folio 3 de la pieza II del expediente original).
El 1 de febrero de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 15/2/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas y los imputados de autos. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 6 de la pieza II del expediente original).
El 15 de febrero de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 1/3/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y los imputados de autos, por no realizarse el traslado de los mismos. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 20 de la pieza II del expediente original).
El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, recibió comunicación signada bajo el Nº ONRE/M 1013, 2011, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud efectuada el 24/1/11, por el mencionado Juzgado, anexando el registro de último domicilio de los ciudadanos JOSEFINA CZERWONKA CHOURIO, DOUGLAS GONZÁLEZ, GREGORIA PETRA ESCALONA LOBATÓN y ANA MARÍA SINACORI VALERA, observándose de autos que son víctimas en la presente causa. (Folios 80 al 85 de la pieza II del expediente original).
El 1 de marzo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 15/3/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados de autos, por no realizarse el traslado de los mismos. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 30 al 31 de la pieza II del expediente original).
El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 364-11, dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, mediante el cual solicitó se indicara a ese Despacho, a través de un escrito sobre las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el traslado de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, GREIBAN ALAIN LAREZ y LUIS ENRIQUE DIAZ SILGADO, quienes fungen como imputados en la presente causa. (Folio 87 de la pieza II del expediente original).
El 15 de marzo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28/3/11, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, por no haber venido los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 90 al 91 de la pieza II del expediente original).
El 28 de marzo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 11/4/11, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados de autos, por no haber venido los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 100 al 101 de la pieza II del expediente original).
El 11 de abril de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 26/4/11, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados de autos, por no haber venido los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 107 al 108 de la pieza II del expediente original).
El 11 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 693-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 115 de la pieza II del expediente original).
El 26 de abril de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 10/5/11, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Penal Vigésima Primera (21º), la víctima, así como los imputados de autos, por no haber venido los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 122 al 123 de la pieza II del expediente original).
El 26 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº S/N, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 115 de la pieza II del expediente original).
El 10 de mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 24/5/11, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, la víctima, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 173 al 174 de la pieza II del expediente original).
El 24 de mayo de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 6/6/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 205 al 207 de la pieza II del expediente original).
El 26 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 1006-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 208 de la pieza II del expediente original).
El 6 de junio de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 20/6/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 202 al 203 de la pieza III del expediente original).
El 6 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 1192-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 5 de la pieza III del expediente original).
El 20 de junio de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 4/7/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 19 de la pieza III del expediente original).
El 6 de julio de 2011, vista la circular Nº 027, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que se concedió como día feriado no laborable, el día 04 de julio 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 18/7/11. (Folio 60 de la pieza III del expediente original).
El 6 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 1464-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 68 de la pieza III del expediente original).
El 18 de julio de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 1/8/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 87 al 88 de la pieza III del expediente original).
El 18 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 1561-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 98 de la pieza III del expediente original).
El 1 de agosto de 2011, por incomparecencia de las víctimas, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 15/8/11, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las víctimas, así como dos de los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. Quedando constancia que sólo compareció el imputado JONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, No constando en autos que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folios 105 al 106 de la pieza III del expediente original).
El 12 de agosto de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 29/9/11, en virtud de la circular Nº 043, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. (Folio116 de la `pieza III del expediente original).
El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 1755-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que designara a un funcionario adscrito a esa sede, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 127 de la pieza III del expediente original).
El 29 de septiembre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 13/10/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se materializaron los traslados. Quedando constancia que sólo compareció el imputado JONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, quien informó que tiene conocimiento que la ciudadana imputada YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encuentra detenida en el Instituto Autónomo de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a la orden de otro Tribunal. (Folios 145 al 147 de la pieza III del expediente original).
El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio Nº 2030-11, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con el objeto de que informara a ese Despacho, si en ese Instituto se encontraba recluida la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. (Folio 157 de la pieza III del expediente original).
El 13 de octubre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 24/10/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos. No constando aún para ese momento si la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontrara detenida a la orden de otro Juzgado. (Folio 160 de la pieza III del expediente original).
El 20 de octubre de 2011, el Juzgado A quo levantó Nota Secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica del Instituto Autónomo de Orientación Femenina (I.N.O.F.), por parte de la ciudadana ONEIDA GUZMÁN, informando que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, se encontraba recluida en ese Centro Penitenciario. (Folio 188 de la pieza III del expediente original).
El 24 de octubre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 7/11/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos. (Folios 189 al 190 de la pieza III del expediente original).
El 24 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Control, libró oficio al Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de solicitar autorización de traslado desde el Centro de Reclusión (I.N.O.F.) de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, toda vez que se encuentra privada de libertad por orden de ese Tribunal. (Folio 200 de la pieza III de l expediente original).
El 7 de noviembre de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 21/11/11, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como los demás imputados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos. (Folios 209 al 210 de la pieza III del expediente original).
El 21 de noviembre de 2011, se realizó el acto de audiencia preliminar, compareciendo las partes, en la cual se admitió en su totalidad el escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, el Juzgado A quo dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. (Folios 231 al 253 de la pieza III del expediente original).
El 8 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó la causa al Juzgado Primero (1º) de Juicio. (Folio 16 de la pieza IV del expediente original).
El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, dictó auto mediante el cual se acordó devolver la causa al Juzgado Trigésimo Primero de Control de mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir errores de foliatura, omisión de sellos de certificación y notas secretariales. (Folio 17 de la pieza IV del expediente original).
El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero de Control de mismo Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente original al Juzgado Primero de Juicio. (Folio 21 de la pieza IV del expediente original).
El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, dictó auto mediante el cual se acordó devolver nuevamente la causa al Juzgado Trigésimo Primero de Control de mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto no se realizaron las correcciones señaladas. (Folio 23 de la pieza IV del expediente original).
El 3 de julio de 2012, reingresó el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26/7/12, la apertura de Juicio Oral y Público. (Folio 32 de la pieza IV del expediente original).
El 26 de julio de 2012, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 6/9/12, por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados. (Folios 54 al 55 de la pieza IV del expediente original).
El 6 de septiembre de 2012, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 22/10/12, por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados. (Folios 62 al 63 de la pieza IV del expediente original).
El 2 de octubre de 2012, la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, solicitó el decaimiento de la medida privativa decretada contra su defendida. (Folios 71 al 72 de la pieza IV del expediente original).
El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada el 2/10/12, por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR. Al respecto, observa esta Alzada que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, no se pronunció en cuanto a la situación jurídica en que se encontraba la supra mencionada acusada, a saber si la medida que pesa en su contra, es de aclarar, s. (Folios 73 al 82 de la pieza IV del expediente original).
El 25 de octubre de 2012, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 3/12/12, por cuanto no hubo Despacho, ni secretaría en el Tribunal. (Folio 85 de la pieza IV del expediente original).
El 4 de diciembre de 2012, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 15/1/13, por cuanto no hubo Despacho, ni secretaría en el Tribunal. (Folio 92 de la pieza IV del expediente original).
El 15 de enero de 2013, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 18/2/13, por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados. (Folios 130 al 131 de la pieza IV del expediente original).
El 18 de febrero de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó la separación de la causa con relación al ciudadano GREIBAN ALAIN LAREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados YANEXIS JOSGINA SALAZAR y LUIS DÍAZ SILGADO, siendo diferido el acto de apertura del Juicio Oral y Público, para el día 01/4/13. (Folios 143 al 144 de la pieza IV del expediente original).
El 18 de febrero de 2013, se levantó acta de debate oral y público, en el cual el ciudadano GREIBAN ALAIN LAREZ, se acogió al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el derogado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. (Folio 148 al 151 de la pieza IV del expediente original).
El 1 de abril de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 9/5/13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados YANEXIS JOSGINA SALAZAR y LUIS DÍAZ SILGADO, ni compareció el Representante Fiscal. (Folios 169 al 170 de la pieza IV del expediente original).
El 08 de abril de 2013, la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, solicitó el decaimiento de la medida privativa decretada contra su defendida. (Folios 174 al 175 de la pieza IV del expediente original).
El 24 de Abril de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folios 176 al 191 de la pieza IV del expediente original).
Así las cosas, en relación a la primera denuncia de la recurrente, esta Sala logró evidenciar que la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, estimó que en la presente causa “a pesar de haber transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses y dos (02) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable a Órgano Jurisdiccional alguno e igualmente no se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en dos actos conclusivos, denominado acusación, pasando por la fase Intermedia donde fuera admitido el escrito de acusación tal cual aparece reflejado en el auto de apertura a juicio (folios 247 al 253 pieza III), se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, por consiguiente, este Juzgado procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, determinando que los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público”.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada advertir que en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador en el artículo 230 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, a los fines de desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”
La razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones indebidas e injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en perjuicio del imputado(a) o acusado(a) de delito. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad que perduren en el tiempo, sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria, específicamente la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por un lapso superior a dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Por lo que se trae a colación diversos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la sentencia Nº 1315 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:
“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla de esta Alzada).
Los criterios anteriormente trascritos, a pesar de haber sido emanados bajo el anterior Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan perfectamente a lo establecido en la reforma de la referida Norma Adjetiva Penal de enero del presente año, por lo que se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, instruye que aquellas causas que superan los lapsos previstos en el artículo que prevé el Principio de Proporcionalidad, actual 230 del Texto Adjetivo Penal, no impide que el Juez a fin de garantizar la finalidad del proceso, niegue el decaimiento de la medida, por causas que le son imputables al acusado, o debido a tácticas procesales dilatorias por el mal proceder de los imputados o sus defensores, ya que no se no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En el presente caso, este Órgano Colegiado, evidencia que el día 21 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el derogado artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, siendo que desde esa fecha, hasta el día 29/9/13, el Juzgado A quo libró las correspondientes notificaciones, así como solicitó el apoyo del cuerpo policial a fin de que la imputada de autos compareciera al acto de audiencia preliminar, ya que se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo no se presentó a ninguno de los llamados del Órgano Jurisdiccional, observándose que el mismo día 29 de septiembre de 2011, uno de los otros co-imputados en la presente causa, específicamente el ciudadano JONATHAN ALBERTO RAVELLO ORTEGA, informó al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control que la ciudadana supra mencionada se encontraba detenida en el Instituto Autónomo de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a la orden de otro Tribunal. (Folios 145 al 147 de la pieza III del expediente original).
Posteriormente, el 20 de octubre de 2011, el Juzgado A quo levantó Nota Secretarial, mediante la cual dejó constancia de haber recibido llamada telefónica del Instituto Autónomo de Orientación Femenina (I.N.O.F.), por parte de una ciudadana quien se identificó como: ONEIDA GUZMÁN, Consultora Jurídica del referido Centro Penitenciario, informando que la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, ciertamente se encontraba allí recluida a la orden de los Juzgados Duodécimo (12º) y Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 188 de la pieza III del expediente original).
Luego, el 24 de octubre de 2011, la Abogada MARIBEL DE LOS A. IZAGUIRREM., Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control, levantó Nota Secretaria mediante la cual dejó constancia de haberse dirigido al Juzgado Tercero (3º) de Juicio, siendo atendida por la Secretaria CARMEN GALBAN, informándole que la acusada, se encontraba privada de su libertad a la orden de ese Juzgado, según causa 616-11, y es cuando el 21 de noviembre de 2011, se logró su comparecencia a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar. (Nomenclatura del Tribunal de Juicio). (Folio 198 de la pieza III del expediente original).
Así las cosas, aún y cuando la defensa de la hoy acusada, alega que su patrocinada ha permanecido por más de dos (2) años privada de su libertad, es evidente que ello se debe a que se encuentra a la orden de otro Juzgado, por lo que dicho retardo en el presente proceso no se ha producido por causas imputables al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que mal podría pretender la defensa de autos, el decaimiento de la medida privativa de libertad que fue decretada por otro Juzgado, sin embargo no deja de llamar la atención de esta Sala Colegiada, el hecho tanto el Juzgado de Control como el Juzgado de Juicio que conocen la presente causa, no se hayan pronunciado respecto a la situación jurídica en que se encuentra la acusada de autos, es decir, desde la fecha 21/8/10, la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, aún se encuentra vigente a pesar de los distintos diferimientos que se han producido por su incomparecencia a sede Jurisdiccional, y con conocimiento que la misma se le sigue un proceso por ante otro Juzgado, situación que no solo debe ser examinada a la luz de la revocatoria de la medida de coerción personal, sino verificar lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las distintas causas existentes por ante otro Juzgado en contra de un mismo ciudadano, en este caso de la acusada de autos.
En este aspecto, vale acotar que los diferimientos al acto de audiencia preliminar fueron en su mayoría, producto de la incomparecencia que le son imputables a la acusada de autos, quien aún y cuando se encontraba bajo el régimen de una medida sustitutiva de libertad no se presentaba al llamado del Tribunal de Control, observándose que en principio no consta en autos que dicho Juzgado de Control tuviera conocimiento que la acusada se encontraba detenida en algún Centro Penitenciario a la orden de otro Tribunal, motivo por el cual tampoco puede ser imputable el retardo al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a todo lo anterior, es importante acotar que para el acto de apertura a juicio se verificó de las actuaciones que conforman el expediente original que la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha realizado todo lo conducente para lograr su efectiva comparecencia al Juicio Oral y Público, dejando constancia que en distintas oportunidades no se ha efectuado el traslado correspondiente.
Por otro lado, tampoco le puede ser imputable a la Jueza A quo, el hecho de que la acusada haya sido trasladada en distintas oportunidades de Centros Penitenciarios, pues como se evidencia de las actuaciones, no es el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien la mantiene privada de su libertad.
No obstante, considera este Tribunal Colegiado que todo lo anterior expresado, ha debido ser reflejado en el fallo recurrido, sin embargo se estima que de igual manera en el presente caso no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando la causa principal del retardo incurrido, no le es atribuible al Juzgado de Primero de Juicio, dejando entrever la defensa y el Juzgado A quo su falta de diligencia en la revisión de los expedientes que son sometidos a su conocimiento, así como una presunta intención de la acusada de autos de procurar que transcurra el tiempo que señala la mencionada norma, y así obtener o ser beneficiada con un decaimiento de la medida privativa que pesa en su contra.
Es importante, resaltar que en la presente causa, la medida cautelar que sobrepasó el plazo de los dos años, se trata de una medida sustitutiva a la libertad y no una medida privativa de libertad, y aún cuando en el proceso penal seguido en contra de la acusada no se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que ha fijado el Tribunal Primero de Juicio, por no lograr la presencia de los imputados al acto por las causas ya señaladas en el presente fallo, sin embargo se insta al Juzgado A quo aclarar la situación jurídica de la acusada de autos, para lo cual deberá con la mayor diligencia posible emitir pronunciamiento en relación a la medida de coerción que le fue decretada el 21/8/10, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control, a la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, así como el análisis del contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las distintas causas existentes por ante otro Juzgado en contra de la acusada de autos, y así evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la primera denuncia de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la segunda denuncia de la recurrente, mediante la cual señala que la Juzgadora esta analizando el caso de marras como si se tratase de una persona que ya fue condenada ya que los beneficios de ley y las medidas alternativas del cumplimiento de pena, nuestro legislador las estableció para las ciudadanas o ciudadanos que ya estén condenados, tal como lo establece el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar el fallo impugnado, esta Sala observa que la Juzgadora una vez expuestos los motivos que la condujeron a negar el decaimiento de la medida de coerción personal, entre ellos, que las circunstancias que dieron origen al decreto de una medida cautelar no han variado, y que el presente caso se encuentra en plena fase de juzgamiento, vale aclarar, para la celebración del Juicio Oral y Público. Por lo que esta Alzada no constato lo denunciado por la recurrente, toda vez que la A quo baso su análisis para negar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, en la incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, por lo que no observa esta Sala el vicio señalado por la recurrente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuando a la tercera denuncia de la recurrente, en la cual refiere que a su defendida se le ha violentado un derecho o garantía fundamental, como lo es ser procesada en libertad y dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal denuncia quedó contestada con lo señalado por esta Alzada en la resolución de la primera denuncia.
No obstante, es necesario acotar que la privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata entonces de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
En este aspecto, ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el presente caso, las causas del retardo procesal se evidencia son en su mayoría por incomparecencia de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, y a la falta de traslado, por lo que se hace necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida a la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, en el sentido de que celebre en forma inmediata el juicio oral y público, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida, ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal A quo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia de la recurrente, al no existir la violación de derecho o garantía aducida por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la dilación en la presente causa no le es imputable al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YANEXIS JOSGINA SALAZAR, contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fecha 08-04-2013, por la ciudadana ABG. YAMILETH CELESTE MAYORCA, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana SALAZAR YANEXIS JOSGINA, acusada en la causa signada bajo el Nº 1J-698-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 21-08-2010, a la señalada acusada, por el Tribunal 31 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3553-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-