REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3539-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 24 de abril de 2013, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos: RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO RIVAS GARCIA, …JILBERTH HERRERA, … y ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO …por presumirlos autores o participes en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Décimo Octavo (18º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 13 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 16 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante auto ordenó admitir el anterior recurso de apelación, bajo el amparo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 16 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó durante la celebración de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE; resultando publicado en esa misma fecha dicho pronunciamiento, el cual obra inserto entre los folios 40 al 51 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO
ACTA POLICIAL R.P. 308-13-F, de fecha 16-04-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROMERO FRANKLIN, OFICIAL JEFE JAIMES ALEXIS, OFICIAL AGREGADO GUEDEZ EXKING, OFICIAL QUINTERO MARVIN, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
(Omissis).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2013, tomada al ciudadano HE YUFENG, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(Omissis).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:
(Omissis)
Asimismo el artículo 252 en su numeral 2 ejusdem, se establece:
(Omissis)
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti, este es: …y el periculum in mora: …
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HE YUFENG, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , debido a lo reciente de su comisión, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al Acta Policial de fecha 16-04-2013, y el acta de entrevista tomada al ciudadano HE YUFENG, que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos: OSWALDO RIVAS GARCIA, …JILBEERTH (sic) HERRERA, …ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO, …son autores o partícipes en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, numerales 2, y parágrafo primero del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprendida la responsabilidad penal del imputado, es de seis a diez años de prisión, según lo estipulado en el único aparte del artículo 453, que dispone: (Omissis).
Asimismo resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 238, numeral 2 de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pudiera influir para que la víctima, testigos o expertos en el presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que los hoy imputados conocen perfectamente el sitio de los hechos.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO RIVAS GARCIA …JILBERTH HERRERA y ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO …en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO RIVAS GARCIA …JILBERTH HERRERA y ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO …por presumirlos autores o participes en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos: RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 52 al 57 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA.
De la ausencia de la recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236,
237.2 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, el Juzgador escuchado a las partes considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de manera concurrente de la norma adjetiva penal, pues estimo que el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, se encontraba plenamente demostrado con las actuaciones que para el momento presentan a los representados, dictando de esta manera la Medida Privativa asignando como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela; no considerando lo alegado por la defensa, referente a la falta de indicios serios para la configuración plena de los tipos penales precalificados por el Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, la norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo ya referido que las disposiciones deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistidos en el presente hecho, la consideración del acta policial, cadena de custodia, acta de entrevista de la victima y lo dispuesto por el legislador en los artículos invocados para la imposición de la privativa, sin estimar que en un eventual Juicio Oral estos elementos nos son suficientes para comprobar la autoría o participación de los asistidos en el hecho narrado. Pues los funcionarios actuantes en su acta policial no dejan constancia del motivo por la cual emitieron la facultad coercitiva, que le confiere la norma procesal referente a la existencia de testigo instrumentales que permita corroborar la veracidad de las actuaciones, a las partes del proceso; al respecto el Tribunal Supremo ha esbozado, cuya ponencia fue el Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No03, de fecha 19-.01-2000 (Omissis).
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida, pues el acta de entrevista levantada a la victima es clara al señalar, que este tiene conocimiento de los hechos por llamada telefónica que le realizan vecinos de sector; no quedando de esta manera como único indicio de la ya mencionada acta policial; en todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿Qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo; aunado a ello, si bien es cierto que no se esta en el momento procesal se hace necesario por parte de la defensa hacer mención una vez mas, que se esta en presencia de un delito que admite o que (sic) libertad como uno de los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el Principio de Afirmación de Libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea ADMITIDO el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello se REVOQUE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ende la restitución de la LIBERTAD PLENA de los defendidos de autos por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, y basados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado FREDDY BORGES GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 63 al 68 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En atención a lo manifestado por la recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 16 de abril de 2013, convocada por el Juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír a los imputados y que éstos tengan la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión de los imputados, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran plenamente demostrados los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 453 y artículo 286, ambos del Código Penal, igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, que entre otros surgen lo mas contundentes, tales como:
(Omissis)
En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos imputados, tienen arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia ya que el (sic) mismos fue (sic) aprehendido (sic) cuando estaban saliendo por la parte alta (plata-banda) del Centro Comercial la Vega, logrando incautarle al ciudadano RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO, una (01) bolsa del mediano tamaño de material sintético color rosado con el estampado de hello kitys contentivo de (89) ochenta y nueve rollos de pabilo de color blanco, mientras que el ciudadano HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO, se le incautó una (01) bolsa del mediano tamaño de (sic) de material sintético de color rosado con el estampado de hello kitys contentivo de seis (06) cestas para basura de material sintético de color negro con estampado de color dorado, y al ciudadano PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, se le incautó una (01) bolsa de mediano tamaño de material sintético color rosado con el estampado de hello kitys contentivo neto de cada una de 200 gramos y diez y siete (17) envase plásticos tratamiento intensivos para el cabello marca rolda mayolina contentivo neto 240 gramos cada una, no dando respuesta satisfactoria de la procedencia de dicha mercancía, obviando la defensa la entrevista tomada a la víctima, así como el Acta Policial de Aprehensión, donde se desprende la participación en los hechos de sus defendidos.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en los referidos delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 4º y 286, ambos del Código Penal. Consideramos que este numeral se encuentra acreditado totalmente.
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por los ciudadanos RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JULBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, como lo es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad de otra persona, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las acciones se desprende que los ciudadanos mencionados en actas, participaron en el hecho quedando identificados como RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, siendo que los mismos pueden influir para que la víctima y coimputados se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que este punto se encuentra acreditado.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso la de los ciudadanos RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.
Por otra parte, se observa que la declaración del ciudadano HE YUFENG, concatena entre si con la actuaciones cursantes en actas, al expresar como sucedieron los hechos, donde resultaran privados de su libertad los ciudadanos RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, apreciándose en su conjunto el acta de entrevista que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso la de los ciudadanos RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los investigados antes mencionado (sic), ya que se lesionó el bien jurídico protegido como lo es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad de las personas de manera arbitraria, en contra de la colectividad, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO; HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO y PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE, acordada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír a los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevado a efecto el 16 de abril de 2013, el abogado CONTRERAS MARIN BIRDANY ARNULFO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto ya sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 273, en relación al articulo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez de Control resolvió admitir parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos, acogiendo solo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, considerando como presuntos autores a los ciudadanos RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, asimismo acordó dictar en contra de los imputados de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 16 de abril de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputado RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 24 de abril de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que los elementos de convicción apreciados por la recurrida, son insuficientes para comprobar en la fase del juicio oral y público, la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de imputación. Por cuanto no existen en el caso de autos, testigos instrumentales que sirvan para corroborar la veracidad de la actuación policial, solo existe la entrevista aportada por la victima, quien refirió tener conocimiento de los hechos, a través de una llamada telefónica que recibió de vecinos del sector.
2.- Que existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, donde sólo existen medios de carácter subjetivos.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y, “… se REVOQUE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ende la restitución de la LIBERTAD PLENA de los defendidos de autos…”
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos además de encuadrar en el verbo rector de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, también a juicio de este Tribunal Colegiado, aparecen acreditados los supuestos legales señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo. Tales circunstancias, tienen lugar toda vez que los presuntos hechos objeto de imputación, ocurrieron en horas de la noche, sirviéndose a su vez de una vía distinta a la usada comúnmente, para trasladar los bienes sustraídos.
Aunado a ello, logra inferirse de las actas, que un número de tres sujetos activos, fueron los presuntos autores de dichos hechos, quienes para trasladar los bienes sustraídos, se sirvieron de una vía distinta de la destinada ordinariamente para el paso de las personas, venciendo la defensa privada de la propiedad. Estos eventos, logran extraerse, del contenido del Acta Policial de Aprehensión, de la cual se desprende que para el momento que los funcionarios actuantes, lograron apersonarse al sitio de los hechos, lograron inmediatamente visualizar “… que tres ciudadanos estaban saliendo por la parte alta del referido centro comercial (platabanda)…”, y una vez aprehendidos, les resultó efectuado el registro corporal, incautándosele los presuntos bienes muebles objeto del hurto. Todo ello, se vislumbra a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción descritos ampliamente en el fallo recurrido; así como por la Misma representación del Ministerio Público de manera oral, para el momento que expuso las circunstancias de hecho y de derecho, en el acto de imputación penal, llevado a cabo en la misma audiencia para oír al imputado.
En consecuencia, atendiendo cada una de las actas investigativas presentes en el cuaderno de incidencias, presuntamente el hecho punible acreditado por el A quo, tuvo lugar en horas de la madrugada, del día 16 de abril de 2013, en el centro comercial Las Vegas, ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Macarao, cuando tres sujetos ingresaron a uno de los locales de dicho centro comercial, logrando sustraer una serie de objetos pertenecientes al local del ciudadano HE YUFENG, identificados como “…UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO DE (89) OCHENTA Y NUEVE ROLLOS DE PABILO DE COLOR BLANCO, … UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO SEIS (06) CESTAS PARA BASURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLOR DORADO, … y UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO DE VEINTE (20) CAJAS DE SUPER BLANQUEADOR MARCA NEVEX CONTENIDO NETO DE CADA UNA DE 200 GRAMOS Y DIEZ Y SIETE (17) ENVASES PLASTICOS TRATAMIENTO INTENSIVO PARA EL CABELLO MARCA ROLDA MAYOLINA CONTENTIVO NETO DE 240 GRAMOS CADA UNA…”. Estos hechos, aparecen acreditados en autos, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Entre los folios 5 y 6 del presente cuaderno de incidencias, aparece inserta el acta de entrevista aportada el 16 de abril de 2013, por el ciudadano HE YUFENG quien entre otros particulares, señaló: “Yo me encontraba en mi casa cuando uno de mis vecinos de los locales de al lado me llamo y me informo que unos tipos habían entrado por el techo de mi local y se habían introducido en el y que se habían llevado varias cosas y que se encontraban detenidos en la Policía de Caracas, yo me dirigí al local al llegar allá el local estaba todo desordenado y había un hueco en el techo, las cámaras de seguridad rota (sic) y muchos daños después me fi (sic) a la policía de caracas cuando llegamos allá estaban los funcionarios y yo le dije que era el dueño del local robado, ellos me dijeron que aprehendieron a tres ciudadanos como a eso de las dos y treinta de la mañana quienes venían con varios bolsos saliendo del centro comercial cuando lo revisaron le encontraron varias cosas enseñándome algunas las cuales yo reconocí como artículos de mi local…”
2.- Entre los folios 3 y 4 del mismo cuaderno de incidencias, aparece inserta el acta policial, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual se logra inferir lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las Cuatro (04:00) horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en la Parroquia Macarao, …recibimos llamada de la sala de transmisiones informando que nos trasladáramos al centro comercial Las Vegas ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Macario a verificar unos sujetos que supuestamente se encontraban introducidos en un local de dicho Centro Comercial, que lleva por nombre Las Vegas por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar a verificar la situación, al llegar al sitio visualizamos que tres ciudadanos estaban saliendo por la parte alta del referido centro comercial (platabanda) , procediendo a darle la voz de alto y solicitarle la respectiva documentación EL PRIMERO con las siguientes características de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento pantalón jeans de color gris, franela de color negro y zapatos deportivo de color marrones quien posteriormente quedo identificado como RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO …EL SEGUNDO: con las siguientes características, de tez moreno, de 1.75 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento short de color rojo, franela de color negro zapato deportivo de color negro quien posteriormente quedo identificado HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO …al TERCER ciudadano con las siguientes características de tez moreno, de 1.75 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color negro y zapato deportivo de color negro quedando posteriormente identificado como: PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE …logrando incautarle al ciudadano RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO, UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO DE (89) OCHENTA Y NUEVE ROLLOS DE PABILO DE COLOR BLANCO, mientras que al ciudadano HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO, se le incauto UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO SEIS (06) CESTAS PARA BASURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLOR DORADO, y al ciudadano PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE se le incauto UNA (01) BOLSA DEL MEDIANO TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO CON EL ESTAMPADO DE HELLO KITYS CONTENTIVO DE VEINTE (20) CAJAS DE SUPER BLANQUEADOR MARCA NEVEX CONTENIDO NETO DE CADA UNA DE 200 GRAMOS Y DIEZ Y SIETE (17) ENVASES PLASTICOS TRATAMIENTO INTENSIVO PARA EL CABELLO MARCA ROLDA MAYOLINA CONTENTIVO NETO DE 240 GRAMOS CADA UNA…”
3.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante entre los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia; donde se observan las características de los bienes muebles identificados en la anterior acta policial.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo discurrió el A quo en el presente caso, que tanto de la mencionada acta policial, como de la entrevista aportada por el ciudadano identificado como HE YUFENG, logra desprenderse que presuntamente, los imputados de autos RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, fueron las personas, que presuntamente participaron de manera activa, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, en los cuales aparece como victima el ciudadano HE YUFENG; apareciendo en consecuencia también acreditado el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que, del acta policial en mención, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se desprende que “… al llegar al sitio visualizamos que tres ciudadanos estaban saliendo por la parte alta del referido centro comercial (platabanda) , procediendo a darle la voz de alto y solicitarle la respectiva documentación EL PRIMERO con las siguientes características de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento pantalón jeans de color gris, franela de color negro y zapatos deportivo de color marrones quien posteriormente quedo identificado como RIVAS GARCIA, OSWALDO ERNESTO …EL SEGUNDO: con las siguientes características, de tez moreno, de 1.75 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento short de color rojo, franela de color negro zapato deportivo de color negro quien posteriormente quedo identificado HERRERA ARGUETA, JILBERTH ALFREDO …al TERCER ciudadano con las siguientes características de tez moreno, de 1.75 de estatura aproximadamente, de cabello color negro, de contextura delgado, quien viste para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color negro y zapato deportivo de color negro quedando posteriormente identificado como: PALENCIA SALCEDO, ALEJANDRO JOSE…”.
Aunado a ello, de la entrevista aportada por la referida victima, se desprende entre otros particulares, que: “…ellos me dijeron que aprehendieron a tres ciudadanos como a eso de las dos y treinta de la mañana quienes venían con varios bolsos saliendo del centro comercial cuando lo (sic) revisaron le encontraron varias cosas enseñándome algunas las cuales yo reconocí como artículos de mi local…”
Pues bien, los anteriores actos investigativos, conllevaron acertadamente a considerar al Tribunal A quo, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los hechos objeto de imputación.
Igualmente resulta procedente destacar que la inexistencia de testigos para el momento de la aprehensión, en este caso en particular no enerva lo inferido en los anteriores actos investigativos, toda vez que las aprehensiones de los imputados de autos, tuvo lugar siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, momento en el cual no existe gran afluencia de transeúntes, máxime cuando los funcionarios policiales, debieron actuar inmediatamente, toda vez que del acta policial respectiva, se infiere que cuando los funcionarios policiales llegaron al sitio donde ocurrían los hechos, lograron avistar a los presuntos sujetos activos saliendo por la parte alta (platabanda) del Centro Comercial, procediendo a darles la voz de alto y efectuando sus detenciones, por incautárseles presuntamente en su poder, los bienes presuntamente hurtados.
Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, son los presuntos autores o participes, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, acreditado por el Tribunal de Control acá recurrido.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece fundamentado conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante la misma decisión dictada el 16 de abril de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido por el A quo bajo el amparo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, consagra una pena que excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, por cuanto se encuentre revestidos de dos circunstancias especificadas en dicho precepto legal, lo que conlleva necesariamente a agravarse la pena, hasta el mencionado limite máximo. Representando así que este caso en particular, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el articulo 236 párrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como lo hizo la recurrida, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que los imputados de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quien podría resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Décimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis. En virtud de lo cual, no le asiste la razón a la defensa penal recurrente, al señalar que en el presente caso, existen insuficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237.2.3 y 238 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO RIVAS GARCIA, …JILBERTH HERRERA, … y ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO …por presumirlos autores o participes en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal…”; y en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente por esta Alzada, se mantiene la referida calificación jurídica acreditada en el fallo recurrido por el A quo, solo incorporando a ella, las causales previstas en los numerales 6 y 9 del citado artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados RIVAS GARCIA OSWALDO ERNESTO, HERRERA ARGUETA YILBERT ALFREDO y PALENCIA SALCEDO ALEJANDRO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSWALDO RIVAS GARCIA, …JILBERTH HERRERA, … y ALEJANDRO PALENCIA SALCEDO …por presumirlos autores o participes en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal…”; y en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente por esta Alzada, se mantiene la referida calificación jurídica acreditada en el fallo recurrido por el A quo, solo incorporando a ella, las causales previstas en los numerales 6 y 9 del citado artículo 453 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juez A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. JESUS BOSCAN URDANETA Dra. GLORIA PINHO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
SA/JB/GP/CM/gina*.-
Exp. No. 10Aa- 3539 -13.