REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. N°: 10Aa-3545-13.
Corresponde a está Sala Díez (10) de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo consagrado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439 numeral 5 del mismo Código, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HUICE GARCIA DEIVIS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.587.939, conforme a los artículos 61, 65, 67, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Décimo Quinto (15º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 20 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 22 de mayo de 2013, resultó presentado ante la Secretaría de esta Alzada, el proyecto correspondiente a la decisión que resuelve sobre la admisibilidad o no del referido recurso de apelación. Y a solicitud de uno de los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, se ordenó oficiar según Nº 469, del 04 de junio del presente año al tribunal a quo, solicitando copias certificadas del libro diario, llevado por ese mismo Tribunal entre los días 07 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012. Igualmente, el 05 de mayo del presente año, se ordenó ratificar el contenido del anterior oficio, según Nº 473; resultando recibidas en esta última fecha las referidas copias certificadas.
Ahora bien, al pasar a resolver en el presente asunto, sobre las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Tribunal Colegiado que dicha norma consagra lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En primer lugar, logra evidenciarse del presente cuaderno de incidencia, que está legitimado y facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado. Por consiguiente, esta Alzada constata que el recurrente posee la legitimidad requerida, para impugnar la decisión dictada por el a quo.
Igualmente, al pasar a resolver sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el escrito contentivo de apelación interpuesto por el representante de la vindicta Pública, fue presentado ante la recurrida, el 24 de enero de 2012, tal como consta del folio 1 del cuaderno de incidencia.
Siendo que, a los folios 26 y 27 del mismo cuaderno, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 14 de mayo de 2013, mediante la cual se dejo constancia que:
“…desde el día 09-01-2012 (exclusive), fecha en que se dio por notificada la representación Fiscal de la decisión recurrida hasta el 24-01-2012 (inclusive), oportunidad en la cual el mismo interpone el recurso de Apelación transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, a saber: Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20., Lunes 23 y Martes 24 del mes de enero de 2012…”
Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir a todas luces, que el recurso de apelación de autos, presentado el 24 de enero de 2012, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fue consignado una vez trascurridos diez (10) días hábiles, desde la fecha en que resultó notificado de la decisión dictada por el a quo el 7 de diciembre de 2011.
Entonces, al observarse, la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar lo que sobre este particular, consagran los artículos 426, 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (negrilla de la sala)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De acuerdo con lo preceptuado en las anteriores normas, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la cual tuvo lugar el 09 de enero de 2012, tal como consta al folio 20 del presente cuaderno de incidencia.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 536, del 11 de agosto de 2005, Exp. 05-178, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual, resulta innecesario, resolver sobre la causal señalada en el literal “c” del mismo artículo.
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO A LA INSTANCIA
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el A quo el 7 de diciembre de 2011, cumpliéndose por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el trámite previsto en el derogado artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441 del mismo Código, en un periodo superior a dieciséis (16) meses, lo que conlleva a considerar una franca dilación indebida, en vulneración a los mandatos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se insta al Juez de la recurrida, a dar estricto cumplimiento al anterior mandato constitucional y abstenerse en lo sucesivo a incurrir en este tipo de dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HUICE GARCIA DEIVIS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.587.939, conforme a los artículos 61, 65, 67, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el cuaderno de incidencia a su Tribunal de origen.
El JUEZ PRESIDENTE,
DR. SONIA ANGARITA
LAS JUECES INTEGRANTES.
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/
Causa N° Aa-3545-13