REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 5 de junio de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3549-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA en contra del ciudadano imputado EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…”.

El 3 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3549-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio veinte (20) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia de Presentación de imputado, donde se constata que se encuentra asistido por la abogada antes mencionada, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de abril de 2013, (folios 1 al 19 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 25 de abril de 2013, (folios 20 al 27 del cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario adscrito al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 69 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR, que desde el día 25/04/2013 (exclusive), hasta el día 30/04/2013 inclusive, fecha en la cual el (sic) ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando como Defensora Pública 48 Penal del ciudadano EDUARDO ANTONIO OCOIPIO HERRERA, interpone ante este Tribunal recurso de apelación en contra de la referida decisión transcurrieron TRES (03) DIAS HÁBILES INTEGRAMENTE discriminados de la siguiente manera: 26, 29 y 30 de abril de 2013…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECRETA en contra del ciudadano imputado EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA…,LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECYIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genér9ica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad”. La misma recurre conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que colige esta Alzada que el mismo debe ser por el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 41 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 2 de mayo de 2013, y recibido el 7 de mayo de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 13 de mayo de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 70 del cuaderno de apelación, indicando: “…HACE CONSTAR que desde el día 07/05/2013 (exclusive) fecha en la cual la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público se dio por notificado mediante boleta de emplazamiento, hasta el día 13/05/2013 (inclusive) fecha en la cual el representante de la vindicta pública, remitió recurso de contestación de la apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES INTEGRAMENTE, discriminados de la siguiente manera 08, 09 y 13 de mayo de 2013…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA en contra del ciudadano imputado EDUARDO ANTONIO OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…”. De igual forma ésta Alzada tomará en consideración el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente


Dra Gloria Pinho
El Juez Integrante


Dr. Jesus Boscan Urdaneta





La Secretaria


Abg. Claudia Madariaga sanz


En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Fallo Que Antecede.

La Secretaria


Abg. Claudia Madariaga sanz


SA/GP/JBU/JS/da
Exp. 3549-2013(Aa) S-10