REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000561
PARTE ACTORA: JAIRO HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.126.612
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852
PARTE DEMANDADA: RUBEN NUÑEZ BURGOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA, Inpreabogado N° 6.651 y 7.345 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) el ciudadano: JAIRO HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.126.612 asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano: RUBEN NUÑEZ BURGOS.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo la Juzgadora a ordenar la admisión en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), librándose el correspondiente Cartel de Notificación al demandado.
En fecha 05 de junio de 2013, comparece por ante esta Coordinación del Trabajo el ciudadano: RUBEN NUÑEZ BURGOS, asistido por el abogado RAMON ORLANDO PINO, a los fines de otorgar poder apud-acta en la presente causa, configurándose de esta manera una notificación tácita, el cual dio continuidad al procedimiento, seguidamente en fecha 18 de junio de 2013, el alguacil mediante diligencia, deja constancia de la notificación del accionado, siendo certificada tal actuación por secretaria en esa misma fecha, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitió auto en la cual se les aclaraba a las partes, el lapso a computar para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, el cual reza lo siguiente:

“Este Tribunal a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica y de Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, les hace saber a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzará a computarse, a partir del día hábil siguiente de la diligencia consignada en fecha Cinco (05) de Junio de 2013, inserta al folio (17) del presente expediente, por cuanto la parte demandada se dio por notificada tácitamente, es decir, que a partir del día Seis (06) de Junio de 2013, comenzó a correr el término de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, y no a partir de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil y suscrita por la secretaria en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, adscritos a esta Coordinación Laboral, inserta al folio (19), todo de conformidad con el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.- “

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad correspondiente para celebrar e inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de fecha 18 de abril de 2013 inserto al presente expediente folio 11, dejándose constancia en acta levantada en esta misma fecha la no comparecencia de la parte demandante el ciudadano JAIRO HUMBERTO MOLIN ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.


DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano JAIRO HUMBERTO MOLIN parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A)


JGL/JGL.-