REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-000955.

Parte Demandante EUSEBIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.333.704, de éste domicilio.

Apoderada Judicial Rosa Aracelys Catalana Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619.

Parte Demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderados Judiciales Sandra Josefina Sosa y Melany Muracciole, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.222 y 114.473.

Motivo de la acción PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS y OTROS CONCEPTOS.


La presente causa se inicia en fecha 26 de junio de 2012, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos y Otros Conceptos, intentara la abogada Rosa Aracelys Catalano Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Eusebia Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.333.704, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.
Señala la accionante que su poderdante la ciudadana Eusebia Hernández, desde fecha 20 de enero de 2004, ha venido desempeñándose como aseadora en los baños del mercado municipal de los bloques del Municipio Maturín estado Monagas, todos los días del año, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. Indica que las labores efectuadas consistían en la extracción de basura, limpieza con detergente, cloro y desinfectantes, a los fines de que pudieren los baños ser utilizarlos por los usuarios; por lo cual menciona, que el ciudadano Oscar Renold, quién funge como funcionario designado por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, desde el día 20 de enero de 2004, le venia suministrando durante todo ese lapso de tiempo, tanto los desinfectantes, cloro, detergentes, bolsas para la extracción de basura, mopas y cepillos de limpieza, para que la ciudadana Eusebia Hernández, hiciere su trabajo diario, todos los días del año de lunes a domingo con excepción de los días festivos por cuanto el mercado era cerrado.

Argumenta la accionante que su poderdante la ciudadana Eusebia Hernández, por la labor realizada durante todo ese lapso de tiempo, no ha percibido remuneración alguna por parte de la Alcaldía del Municipio, así como beneficio alguno por los servicios prestados; a lo que a su decir, no entiende porque el ciudadano Alcalde no ha procurado la regularización de la situación de esta ejemplar mujer que a pesar de su avanzada edad se ha entregado a la realización de tan ardua faena diariamente, fundamentando su pedimento en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

Establece como tiempo efectivo de trabajo el efectuado desde el 20 de enero de 2004 al 20 de junio de 2012, lo que comporta según su decir Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, para lo cual realiza su reclamación en sustentación a los artículos 3 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 77 y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 19, 22 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, así como lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que en razón a ello acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: Bs. 65.962,10; Salario No Cancelado: Bs. 408.167,20; Vacaciones Pendientes y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.407,10; Bono Vacacional Pendiente: Bs. 9.407,10; Bonificaciones de Fin de Año No Canceladas: Bs. 17.700,60; Cesta Ticket: Bs. 67.500,00; Régimen Prestacional de Empleo: Bs.5.379, 30; Días Feriados Pendientes: Bs. 34.290,00; Total General Bs. 617.813,400.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2012, se abstiene de admitirla por cuanto consideró que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, luego de recibido el escrito de subsanación de la demanda, es admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 22 de febrero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Eusebia Hernández, parte actora, acompañada de su apoderada judicial la abogada Rosa Aracelys Catalano, por otro lado se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; aplicándose entonces la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.


Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de abril de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 09 de mayo 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Rosa Catalano, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, como apoderada judicial de la parte actora, y por la parte accionada compareció igualmente la abogada en ejercicio Sandra Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.222. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes a realizar la exposición de sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido en la presente causa. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, documentales marcada A, de lo cual se realizaron las observaciones correspondientes; en cuanto a la prueba de inspección judicial se declaró a la misma inadmisible, en lo que respecta a la prueba de inspección requerida por la parte accionada fue declara desierta. En lo concerniente a la prueba de informes promovida por la parte actora, y que fuere dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), efectuándose a la misma las observaciones pertinentes.

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Eusebia Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.333.704, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada Rosa Catalano Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619. Por otro lado se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 18 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora la abogada Rosa Catalano Mota, antes identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó al dictamen del dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Eusebia Hernández, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, se observa que no hubo contestación de la demanda, por lo que existe la presunción contenida en la norma antes señalada a favor de la accionante, no obstante a ello este Tribunal pasará de seguidas a verificar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, con el objeto de determinar si esa presunción se confirma o queda desvirtuada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De las Documentales.
.- Promovió justificativo de testigo en original, que fuere evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado con el N° 9159-11, marcado A. Considera quién juzga que este modo probatorio no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

De la Prueba de Informes.
.- Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de requerir información sobre los siguientes particulares:

1.- Sí la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, a informado de esta irregularidad a ese Despacho.
2.- Sí la demandada ha inscrito a su mandante en el registro laboral. En tanto que no consta en autos las resultas correspondientes a la información requerida, y por tanto no siendo evacuada la misma, es por lo cual se desecha. Y así se declara.
.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad Laboral (Inpsasel), a los fines de requerir información sobre los siguientes particulares:

1.- Sí la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a participado a este despacho que tiene en precarias condiciones a una anciana en las salas de baños del mercado nuevo.
2.- Sí ese Despacho en su comité de salud e higiene laboral registrado con la Alcaldía tiene conocimiento de esa situación.
3.- Cualquier otra que ese Despacho tenga a bien dirigir. Consta al folio 93, las resultas que emitiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de lo cual advierte esta sentenciadora que el mismo no aporta nada al proceso, por tal motivo se desecha. Y así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial.

.-Promovió la prueba de inspección judicial, solicitando se practicara la misma en las Instalaciones del Mercado Nuevo de Maturín, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares.

1.- Sí la ciudadana Eusebia Hernández, es reconocida como una persona que ha trabajado en los baños de esas Instalaciones realizando labores de limpieza.
2.- Sí el referido Mercado Nuevo cuenta con las Instalaciones de Baños.
3.- Someter al juicio del Tribunal si la magnitud de las instalaciones requieren un mantenimiento diario de las mismas en las salas de baños.
4.- Evidenciar de donde salen los productos con los que se limpian las salas de baños.
5.- Cualquier otra que el tribunal tenga a bien acoger. Consta al folio 85, lo señalado por este Tribunal, en cuanto a la negativa de lo procedente de este medio probatorio; ello en virtud, al carácter excepcional que en si se configura, de modo tal que pueda observarse otro medio de prueba con el cual el promovente pueda pretender probar lo afirmado por el. En tal sentido fue declarado inadmisible el mismo, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se establece.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, tanto de los medios probatorios promovidos por su representada, así como lo que se desprenda de autos a favor o en beneficio del Municipio Maturín del estado Monagas. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Inspección Judicial.
.- Promovió la prueba de inspección judicial, solicitando se practicara la misma en la Sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, específicamente en la Coordinación de Recursos Humanos, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Sí el demandante figura en la nomina regular de obrera, en los períodos que esgrime en su libelo de demanda para la Alcaldía del Municipio Maturín.

Segundo: Que deje constancia si en los archivos de ese ente público existe algún contrato de trabajo que haya regulado una relación de empleo público entre el demandante y su representada. Consta al folio 97, acta levantada en fecha 06 de mayo de 2013, conforme a la inspección judicial promovida la cual fue declarado desierto el acto, razón por la cual quién Juzga nada tiene que valorar. Y así decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, es importante señalar que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, compareció a la audiencia preliminar de inicio del proceso en la etapa de sustanciación y mediación y promovió las pruebas ha bien tuvo promover, y no asistió así a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual fue remitido a juicio, y no hubo contestación a la demanda. De igual forma se evidencia que el ente municipal asistió al inicio de la audiencia de Juicio, en la que se hicieron los alegatos, quedando como punto controvertido la relación de trabajo, fecha en la que igualmente se evacuaron las pruebas y fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia, se dejó constancia que no hicieron acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno el ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Maturín del Estado Monagas, como consecuencia de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, aunado al hecho que en la audiencia de juicio ya se habían hecho los alegatos en la que se negó la relación de trabajo alegada por la Ciudadana Eusebia Hernández; es por lo que, con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, lo cual hará tomando en consideración la sana critica.

Ahora bien por cuanto la Alcandía del Municipio Maturín como producto de su incomparecencia tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, a los alegatos planteados en la audiencia de juicio, en la que negó la relación de trabajo alegada por la Ciudadana Eusebia Hernández, así como su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, lo cual trae como consecuencia que se entienden contradichos los hechos alegados por la prenombrada demandante y aplicando la norma contentiva de los privilegios con los que cuenta el ente demandado, corresponde a la Ciudadana Eusebia Hernández demostrar que sí prestó servicios para la demandada.

Ahora bien de los medios probatorios no se evidencia ninguna prueba que dé al menos un indicio de haber prestado servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín, aunado al hecho que es difícil para esta sentenciadora admitir como cierto que una trabajadora tan humilde como lo afirma la misma demandante, no hubiera reclamado el pago de su salario durante todo el tiempo que duró la presunta relación de trabajo que alega, sumado al hecho que, afirma además que no recibió ningún aporte beneficiario por sus servicios”, por lo que no tiene otra alternativa esta Juzgadora, sino declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Eusebia Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Maturín . Así se señala.


DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Eusebia Hernández, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,.

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la2:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),