REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000484
PARTE ACTORA: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO, colombiano, mayor de edad, identificado con Pasaporte N° 71.749.412.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado RONALD SALAZAR, Inpreabogado N° 101.332
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO, plenamente identificado en el encabezado de la presente sentencia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA, la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Bella Vista al lado de Arcillas Mérida, Maturín, Estado Monagas, siendo admitida la misma, se libró el respectivo cartel de notificación a la empresa demanda en la dirección antes señalada. Verificada como fue la notificación en forma positiva de la parte demandada, tal y como se evidencia del folios 13 del presente expediente, procedió a computarse el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar; y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la comparecencia del ciudadano: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO, asistido por el abogado RONALD SALAZAR, Inpreabogado N° 101.332, parte actora en la presente causa, y así mismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que inició a prestar sus servicios en fecha 28 de julio de 2011, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por un tiempo indeterminado, para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA, ocupando el cargo de carpintero, devengando un salario básico mensual sin variación alguna de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.500,00), que dicha relación se mantuvo hasta el día 28 de Septiembre de 2012, cuando fue despedido, sin darle explicación alguna ni motivos, por lo que su relación de trabajo duró un (01) año y un (01) mes.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA, admite los hechos alegados por el ciudadano: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por el actor en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo despido injustificado. Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el demandante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia, quien Juzga pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que toca determinar, el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, los cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
TRABAJADOR: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO
CARGO DESEMPEÑADO: CARPINTERO
FECHA DE INGRESO 28-08-2011
FECHA DE EGRESO 28-09-2012
SALARIO DIARIO: Bs. 83,33
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 93,74
Conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente a las utilidades, es decir; Bs. 83,33 / 360 x 15 días = 3.47 + Bs. 83,33 / 360 x 30 días = 6,94. Salario Integral: 3.47 (ABV) + 6,94. (AU) + 83,33 (SND) = Bs. 93,74
CALCULO DE LAS RESTACIONES SOCIALES
1.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 141 DÍAS LOTTT, le corresponden 60 días x el Salario Integral diario Bs. 93,74= Bs. 5.624,40
2.- VACACIONES: Articulo 121 LOTTT, le corresponden 15 días x el Salario Normal diario Bs. 83,33 = Bs. 1.249,95
3.- BONO VACACIONAL: Articulo 192 LOTTT, le corresponden 15 días x el Salario Normal diario Bs. 83,33= Bs. 1.249,95
4.- UTILIDADES: Articulo 131 LOTTT, le corresponden 30 días x el Salario Normal diario Bs. 83,33 = Bs. 2.499,90
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.624,20
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponde pagar a la demandada con base al valor de la unidad tributaria vigente, siendo que por Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06-02-13, se encuentra en la actualidad en Bs. 107,00, entonces aplicamos el 0.25 % del valor de la misma, siendo el valor del ticket alimenticio de Bs. 26,00. Entonces Bs. 26,75 x 280 días laborados = Bs. 7.490,00
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 7.490,00
DECISION
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JHON ALEXANDER CADAVID CASTAÑO, condenándose a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA, LA SIERRA a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.114,20).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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