REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de junio de 2013
203° y 154º
SENTENCIA DEFINTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000185
PARTE ACTORA: JESÚS EMANUEL GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.775.147.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSEO, JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 112.940, 119.857 y 114.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A.
ABOGADOS (AS) APODERADOS (AS) DE LAS PARTES DEMANDADAS:
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha TREINTA Y UNO (31) de MAYO de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del JESÚS EMANUEL GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.775.147, y el abogada CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.940, en su carácter de apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha SIETE (07) de FEBRERO de 2013, los abogados CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSEO, JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 112.940, 119.857 y 114.270, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EMANUEL GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.775.147, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A. En fecha TRECE (13) de FEBRERO de 2013, el Tribunal dicta Despacho Saneador; en fecha VEINTICINCO (25) de FEBRERO de 2013, el apoderado del actor, presenta escrito de corrección y se admite la demanda en fecha VEINTINUEVE (29) de FEBRERO de 2013, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, en fecha DIECISEIS (16) de AGOSTO de 2011 y finalizó por despido injustificado en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2012.
• Ocupaba el cargo de COCINERO.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Manifiesta que su tiempo de trabajo fue de Un (01) año y cuatro (04) meses.
• Su horario de trabajo era de 09:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m.
• Reclama el pago de antigüedad, indemnización, preaviso, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, horas de bono nocturno, días de descanso laborados y no cancelados, hora diaria de descanso y alimentación y cesta ticket. Por la cantidad de (Bs. 114.720,74 – Bs. 8.422,04 = Bs. 106.298,70)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero: la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A.
• Segundo: que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero: el cargo indicado por la demandante era de COCINERO.
• Cuarto: que el horario de trabajo era de: 09:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m.
• Quinto: Que la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 106.298,70.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante, pretende el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratada por la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A., para prestar sus servicios como COCINERO.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto, el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Ahora bien, en relación a las Bono de Asistencia y Días de Descanso, reclamadas por el accionante, debe resaltarse, que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso del bono de asistencia y días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos, en el escrito libelar no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor gozaba del llamado Bono de Asistencia, aunado a ello y en razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y no en alguna Convención Colectiva, mal podría aplicarse al calculo del salario normal el llamado por los apoderados del actor BONO DE ASISTENCIA; asimismo señalan los apoderado en el libelo de demanda que se le adeuda al actor el DÍA DE DESCANSO, señalando que son 68 días de descanso laborados y no cancelados, ahora bien, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso, ello por cuanto al reclamar el pago de las Cesta Ticket manifiesta: …cuya cantidad se origina de 21 días trabajados mensualmente… (sic); aunado a ello y conforme a las máximas de experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, que es era la de manipular alimentos y cocinarlos, lo cual requiere de concentración y pericia, para no ocasionar accidentes, tanto a las instalaciones como a la persona humana. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante un (01) año y cuatro (04) meses, continuos sin descanso alguno. En consecuencia no procede el pago de los conceptos de Bono de Asistencia y Días de Descanso. Así se decide.
En cuanto al preaviso, es importante señalar que nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no contempla la obligación al patrono de pagar dicho concepto, por motivo de cese de la relación labora, por lo cual no procede el reclamo de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al tiempo de servicio, según las fechas suministradas por los apoderados del actor, queda establecido de la siguiente manera: Un (01) año, Tres (03) meses y Catorce (14) días.
Fecha de Inicio: 16 de AGOSTO de 2011.
Fecha culminación: 30 de NOVIEMBRE de 2012.
En cuanto a los salarios quedan establecidos de la siguiente manera:
Salario Mensual: Bs. 3.600.
Salario Básico Diario: Bs. 120.
Salario Normal Diario: Bs. 161,62.
Salario Integral: 181,81.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
a) ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 75 días x Bs. 181,81 (salario Integral) = Bs. 13.635,75.
b) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 13.635,75.
c) VACACIONES VENCIDAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por vacaciones: 15 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 2.424,30.
d) VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 3,99 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 644,86.
e) BONO VACACIONAL:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 2.424,30.
f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 3,99 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 644,86.
g) UTILIDADES:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 4.848,60.
h) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 7,5 días x 161,62 (salario normal diario)= Bs. 1.212,15.
i) HORAS EXTRAORDINARIAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, y lo alegado por el actor y no existiendo medios probatorios que avalen lo reclamado le corresponde por este concepto: 128,87 horas extras (100 x año y la fracción de 28, 87= 128,87) x Bs. 22,5 = Bs. 2.899,57.
j) HORA BONO NOCTURNO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 329 horas x Bs. 18 = Bs. 5.922,00.
k) HORA DIARIA DE DESCANSO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 329 horas x Bs. 15 = Bs. 4.935,00.
l) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, y lo reclamado en el escrito libelar, le corresponde por este concepto la cantidad de 63 días x Bs. 22,50 correspondiente al 0,25% de la Unidad Tributaria, arroja la cantidad de Bs. 1.417,50.
RESUMEN:
a) ANTIGÜEDAD: Bs. 13.635.75
b) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Bs. 13.635,75
c) VACAIONES VENCIDAS: Bs. 2.424,30
d) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 644,86
e) BONO VACACIONAL: Bs. 2.424,30
f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 644,86
g) UTILIDADES: Bs. 4.848,60
h) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.212,15
i) HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 2.899,57
j) HORA BONO NOCTURNO: Bs. 5.922,00
k) HORA DIARIA DE DESCANSO: Bs. 4.935,00
l) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Bs. 1.417,50
TOTA: Bs. 54.644,64
En vista que la parte actora dejó constancia que recibió un anticipo de los conceptos laborales originados de la relación de trabajo por la cantidad de OCHO MIL CUATRICIENTOS VEINTIDOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.422,04) deben ser descontados al monto total, lo que arroja la cantidad a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.222,60).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS EMANUEL GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.775.147, en contra de la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A.. SEGUNDO: se condena a la empresa BAR RESTAURANT CHINA ORIENTE, C.A.., a pagar al demandante la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.222,60), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, establecido en el acta de audiencia, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrense los correspondientes carteles de notificación.
Las partes podrán interponer los Recursos que ha bien consideren, una vez conste en autos la ultima de la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
|