REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de JUNIO de 2013
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000501.
PARTE ACTORA: FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.825.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ TINEO y BAUDILIO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 30.002, 92.113 y 84.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: JHON RAMIREZ. NO COMPARECE.
ABOGADOS (AS) APODERADOS (AS) DE LAS PARTES DEMANDADAS:
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha DIECISIETE (17) de JUNIO de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.825 y su apoderado judicial abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, quien consigna en este acto poder que acredita su representación, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha DOCE (12) de ABRIL de 2013, el ciudadano FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.825, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra del ciudadano JHON RAMÍREZ. Distribuida la demanda y recibida por este Juzgado en fecha DOCE (12) de ABRIL de 2013, admitiéndose la misma, en fecha DIECISIETE (17) de ABRIL de 2013, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha NUEVE (09) de AGOSTO de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha DIECINUEVE (19) de MAYO de 2011.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Ocupaba el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERIA.
• Reclama el pago de antigüedad, indemnización por despido, sustitución de preaviso por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Por la cantidad de Bs. 8.231,26

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y el ciudadano JHON RAMIREZ.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y el ciudadano JHON RAMIREZ, inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de AYUDANTE DE CARPINTERIA.
• Cuarto: Que el ciudadano JHON RAMIREZ, le adeuda el pago de la sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante, pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por el ciudadano JHON RAMIREZ, para prestar sus servicios como AYUDANTE DE CARPINTERIA.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora, estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Salario Básico Mensual: Bs. 1600,00.
Salario Básico Diario: Bs. 53,33.
Salario Integral: Bs. 56,58


1) ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla: 45 días x Bs. 56,58 (salario Integral)= Bs. 2.546,10.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla: 30 días x Bs. 56,58 (salario integral) = Bs. 1.697,40.

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla: 30 días x Bs. 56,58 (salario integral) = Bs. 1.697,40.

4) VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se detalla a continuación se detalla: 15/12 = 1.25 x 9 = 11,25 días x Bs. 53,33 (salario diario) = Bs. 599,96.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se detalla a continuación se detalla: 7/12 = 0.58 x 9 = 5,22 días x Bs. 53,33 (salario diario) = Bs. 278,38.

6) UTILIDADES:
Vista la presunción de la admisión de los hechos, la duración de la relación de trabajo, la cual fue de nueve (09) meses y diez (10) días y conforme a los salarios suministrados y la legislación aplicable al caso en concreto, le corresponde por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15/12 = 1.25 x 9 = 11,25 días x Bs. 56,58 (salario integral) = Bs. 636,25.

RESUMEN:

1) ANTIGÜEDAD: Bs. 2.546,10
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.697,40
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.697,40
4) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 599,96
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 278,38.
6) UTILIDADES: Bs. 636,25.


Total: Bs. 7.455,49

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.455,49), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ROMAN BRITO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.825 contra el ciudadano JHON RAMIREZ. SEGUNDO: se condena al ciudadano JHON RAMIREZ, a pagar al demandante la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.455,49), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.