REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000532.
PARTE ACTORA: ADELAIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.893.368.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: KELY VEGAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO M., y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 184.752, 92.851 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A. NO COMPARECE.
ABOGADOS (AS) APODERADOS (AS) DE LAS PARTES DEMANDADAS:
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KELY VEGAS, en su carácter de apoderada judicial del actor, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha VEINTITRES (23) de ABRIL de 2013, la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.893.368, asistida por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A. Fue admitida la demanda en fecha VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2013, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha PRIMERO (01) de MAYO de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha DOS (02) de ABRIL de 2013.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Ocupaba el cargo de JEFA DE COCINA.
• Reclama el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, pago indemnizatorio por despido injustificado, horas sobre tiempo trabajadas y domingos (feriados) trabajados. Por la cantidad de (Bs. 77.171,62).
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre la demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de JEFA DE COCINA.
• Cuarto: Que la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A, le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante, pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, asando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., para prestar sus servicios como JEFA DE COCINA.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor, estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
.- ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y once (11) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 20.949,84.
Período Comprendido Salario Salario otros Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario conceptos Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
mayo 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22
junio 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22
julio 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22
agosto 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 641,09
septiembre 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 1.282,18
octubre 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 1.923,26
noviembre 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 2.564,35
diciembre 2010 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 3.205,44
enero 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 3.846,53
febrero 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 4.487,62
marzo 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 5.128,70
abril 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 5.769,79
mayo 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 6.410,88
junio 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 7.051,97
julio 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 7.693,06
agosto 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 8.334,14
septiembre 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 8.975,23
octubre 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 9.616,32
noviembre 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 10.257,41
diciembre 2011 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 10.898,50
enero 2012 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 11.539,58
febrero 2012 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 12.180,67
marzo 2012 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 5 641,09 12.821,76
abril 2012 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 15 5,03 7 2,35 128,22 7 897,52 13.719,28
mayo 2012 2.500,00 83,33 1.162,50 122,08 30 10,17 15 5,09 137,34 5 686,72 14.406,00
junio 2012 2.500,00 83,33 1.125,00 120,83 30 10,07 15 5,03 135,94 5 679,69 15.085,69
julio 2012 2.500,00 83,33 989,00 116,30 30 9,69 15 4,85 130,84 5 654,19 15.739,88
agosto 2012 2.500,00 83,33 405 96,83333 30 8,07 15 4,03 108,94 5 544,69 16.284,56
septiembre 2012 2.500,00 83,33 681,5 106,05 30 8,84 15 4,42 119,31 5 596,53 16.881,09
octubre 2012 2.500,00 83,33 700 106,6667 30 8,89 15 4,44 120,00 5 600,00 17.481,09
noviembre 2012 2.500,00 83,33 1.200,00 123,3333 30 10,28 15 5,14 138,75 5 693,75 18.174,84
diciembre 2012 2.500,00 83,33 1.200,00 123,33 30 10,28 15 5,14 138,75 5 693,75 18.868,59
enero 2013 2.500,00 83,33 1.200,00 123,33 30 10,28 15 5,14 138,75 5 693,75 19.562,34
febrero 2013 2.500,00 83,33 1.200,00 123,33 30 10,28 15 5,14 138,75 5 693,75 20.256,09
marzo 2013 2.500,00 83,33 1.200,00 123,33 30 10,28 15 5,14 138,75 5 693,75 20.949,84
162
.- VACACIONES FRACCIONADAS:
la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años y once (11) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 13,75 días x 123,33 = Bs. 1.695,78.
.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 13,75 días x 123,33 = Bs. 1.695,78.
.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 7,5 días x 123,33 = Bs. 924,97.
.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 20.949,84.
.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET):
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, y lo reclamado en el escrito libelar, le corresponde por este concepto la cantidad de 32 días x Bs. 26,75 correspondiente al 0,25% de la Unidad Tributaria, arroja la cantidad de Bs. 856,00.
.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, y lo alegado por la actora y no existiendo medios probatorios que avalen lo reclamado le corresponde por este concepto: 50,26 horas extras = Bs. 1.135,14.
Período Salario Salario horas días total Horas
Comprendido Normal Mes Normal Diario extras mes h/e Extras
octubre 2012 3.182,10 106,07 0,27 31,00 8,37 166,46
noviembre 2012 3.699,90 123,33 0,28 30,00 8,40 194,24
diciembre 2012 3.699,90 123,33 0,27 31,00 8,37 193,55
enero 2013 3.699,90 123,33 0,27 31,00 8,37 193,55
febrero 2013 3.699,90 123,33 0,28 28,00 7,84 181,30
marzo 2013 3.699,90 123,33 0,27 31,00 8,37 193,55
abril 2013 3.699,90 123,33 0,27 2,00 0,54 12,49
50,26 1.135,14
.- DOMINGOS TRABAJADOS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (02) años y once (11) meses, lo alegado por la actora y no existiendo medios probatorios que avalen lo reclamado le corresponde por el recargo de este concepto la cantidad de Bs. 8.125,84.
RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs. 20.949,84.
2) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.695,78.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.695,78.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 924,97.
5) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Bs. 20.949,84.
6) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Bs. 856,00.
7) HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 1.135,14.
8) DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 8.125,84.
Total: Bs. 56.333,19
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 56.333,19), a pagar por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.893.368 en contra de la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 56.333,19), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría (o).
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