REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO NP11-L-2.013-000472

Demandante: Ciudadano PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.656.198.


Abogado Asistente: Abogado HECTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.856.

Demandado: MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 06 de febrero de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.656.198, asistido de los abogado. HECTOR AMUNDARAY y YSMAEL FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 175.856 y 164.485, presenta demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A., se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que el accionante que ingresó en fecha 25 de agosto de 2008, a laborar con la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A, en calidad de Operador de Máquina y en fecha 25 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses de antigüedad renunció voluntariamente. Señala el demandante que la cantidad total de sus prestaciones sociales asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 54.345,60), menos la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 11.903,66), resultando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 42.441,94).-
En fecha 05 de junio de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del HECTOR AMUNDARAY, apoderado judicial del accionante, apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del accionado, es decir no compareció, ni por medio intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.656.198 y la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A, cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 25 de agosto de 2008, y culminó en fecha 25 de enero de 2013 por renuncia voluntaria, ocupó el cargo de Operador de Máquina, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara
Por cuanto de las actas procesales y lo alegado por el accionante emerge que el salario básico diario era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, es decir Bs. 2.047,52 mensual y salario básico diario de Bs. 68,25. Señala el actor que tuvo un salario normal pero no indicó los conceptos o por lo menos la formula aritmética de como llegó hasta el mismo. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 68,25, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,37 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 2,88, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 82,50 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:


• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 157 días por el salario integral de Bs. 82,50 arrojando la cantidad de Bs.12.952, 50. Así se decide.*


• Vacación anual 2012, vacaciones fraccionadas hasta 2013 y bono vacacional anual 2009 al 2013: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y por cuanto el actor no explica en su escrito libelar a cuantos días por año le corresponde por la indemnización de marras, esta Operadora de Justicia, tomando en consideración la sana critica, evalúa la situación y le otorga por el tiempo en subtitulo 50,5 días por el salario básico de Bs. 68,25 arrojando la cantidad de Bs.3.446,62. Así se decide.*


• Utilidades 2012, utilidades fraccionadas hasta 2013: Conforme a lo establecido en el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto el accionante no señala el lapso por el cual esta solicitando la indemnización respectiva, esta Operadora de Justicia le otorga 42,5 días, por el periodo subrayado en el titulo, por el salario de Bs. 68,25 arrojando la cantidad de Bs.2.900,62. Así se decide.*

• Horas extras no canceladas: Conforme a lo establecido en los artículos 178, 179, 180,181 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, esta Operadora de Justicia, no acuerda su procedencia por cuanto es carga del accionante demostrar el hecho de laborar tiempo extraordinario, aunado a ello, en su escrito libelar no pormenoriza el concepto solicitado. Así se decide.*

• En cuanto a los daños planteados por el actor y resaltados en los artículo 1185 y 1271 del Código Civil vigente, ellos se refieren a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, que se encuentran plasmados en una norma distinta al ordenamiento jurídico que rige la materia laboral, por tal sentido esta Operadora de Justicia no los acuerda. Así se decide.*


• Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 19.299,74), menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 11.903,66) resultando la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 7.396,08), todo de conformidad con motiva del fallo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.656.198, contra la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO EN POTENCIA MEP, C.A, pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 7.396,08), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 12 de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.