REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 28 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2010-000995
Demandante: Ciudadano SANTOS MEZA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.953.448.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 71.912.
Demandado: CARLOS GOMEZ.-
En fecha 29 de Junio del 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 71.912, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS MEZA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.953.448, y presenta libelo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra el ciudadano CARLOS GOMEZ.
En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado procedió admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación del ciudadano CARLOS GOMEZ, C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada del ciudadano CARLOS GOMEZ., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora para que suministrara dirección correcta del ciudadano CARLOS GOMEZ. En fecha24 de febrero de 2011, el apoderado judicial del accionante ratificó la dirección señalada en el escrito libelar, el Tribunal libró los carteles respectivos y en fecha 13 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada del ciudadano CARLOS GOMEZ., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora para que suministrara dirección correcta del demandado hasta no ha suministrado dirección alguna.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 24 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 28 de Junio de 2013, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)
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